REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004337
ASUNTO : LP01-P-2005-004337
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy (19-04-05). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano WINSTON ENRIQUE MÉNDEZ ROJAS, fue aprehendido el día dieciséis (16) de abril de 2005, por los funcionarios Sub Inspector Teodoro Ferreira y el Agente Carrillo Jesús, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Juan Rodríguez Suárez y J.J. Osuna Rodríguez, quienes observaron frente al Colegio de Abogados, ubicado en el Sector Zumba de esta Ciudad, a un ciudadano que vestía un pantalón corto de color blanco y una franela de color gris, quien al observar la comisión policial se puso muy nervioso, por lo cual procedieron los funcionarios a realizarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un trozo de papel periódico, dentro del cual había doce (12) envoltorios: Cuatro (4) en trozos de bolsa de color verde de material plástico; dos (02) trozos en bolsa transparente de material plástico amarrados entre sí; cinco (05) trozos de bolsas de material plástico de color negro y un trozo de papel blanco, todos contentivos de presunta droga. Igualmente portaba en el bolsillo dos cédulas de identidad y en el otro bolsillo la cantidad de TTESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), en billetes de diferentes denominaciones.
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano WINSTON ENRIQUE MÉNDEZ ROJAS, venezolano, nacido el día 16 de abril de 1966, Cédula de Identidad N° 8.042.269, domiciliado en el Sector La Ranchería, Sector El Chopo, Vía La Mesa, teléfono 2711814, Ejido Estado Mérida
De la solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por el Abogado IMR RAMÍREZ, se adhirió a la petición fiscal y solicitó la realización de Experticia Psiquiátrica al imputado de autos.
Ambas partes renunciaron al lapso de apelación, pidiendo que una vez publicada la decisión, se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector Teodoro Ferreira y el Agente Carrillo Jesús, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Juan Rodríguez Suárez y J.J. Osuna Rodríguez, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputado de autos, cuando les incautaron dentro de su ropa envoltorios con presunta droga. (Folio 04).
2°) Corre agregada al folio 16 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-324, levantado por la Experta Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada, es COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto total de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILI GRAMOS.
3°) Consta al folio 17 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-323 de Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al imputado, la cual dio como resultados: “SANGRE: NO SE DETERMINÓ NINGUNA SUSTANCIA QUÍMICA, PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE. ORINA: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE METABOLITO DE COCAÍNA QUE ES BENZOIL ECGNONINA QUE PERTENECE A LA PLANTA COCA. RASPADO DE DEDOS: SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA.
4°) Corre agregada al folio 17 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-AT-290, levantado por la Experta T.S.U., SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, con motivo de la realización de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a las piezas con apariencia de billetes de banco incautadas al imputado de autos, la cual dio como resultado: “Los sesenta (60) segmentos de papel con Apariencia de Billete de Banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuyo seriales (sic) y denominaciones aparecen descritos en la parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, corresponden a piezas AUTÉNTICAS, de origen y curso legal en el país y suman la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ….(Bs. 325.000,00)”
De la calificación de flagrancia
Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento que tenían en su poder (dentro de su ropa) varios envoltorios con una sustancia que resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado WINSTON ENRIQUE MÉNDEZ ROJAS, debido a que fue aprehendido portando la cantidad de tres gramos con trescientos miligramos de COCAÍNA BASE (BAZOOKO). En consecuencia se declara en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias investigativas por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte del encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendidos el ciudadano WINSTON ENRIQUE MÉNDEZ ROJAS, llevando en su bolsillo, unos empaques o envoltorios con una sustancia que resultó ser COCAÍNA BASE BAZOOKO, arrojando un peso de tres (03) gramos, con trescientos (300) miligramos, por lo cual se califica el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra del Imputado WINSTON ENRIQUE MÉNDEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito y se le prohibe salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscalía se acuerda la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado para lo cual se ordena remitir de inmediato las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, por cuanto las partes renunciaron expresamente al lapso de apelación.
CUARTO: Se acuerda librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, para la realización de evaluación psiquiátrica y al imputado.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA G.
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