REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000912
ASUNTO : LP01-P-2003-000912
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO
ACUSADO: JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA
DEFENSOR: ABG. DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO
Identificación del Acusado
JOSÉ IDAR AVIER OMAR RUJANO ROJAS, venezolano, nacido en Tovar Estado Mérida, el día 27 de agosto de 1971, titular de la Cédula de Identidad N° 12.799.949, domiciliado actualmente en el Refugio para Damnificados de la Hacienda La Victoria, ubicada en el sector del mismo nombre, Estado Mérida.
Capitulo I
De la Audiencia Preliminar
El día cuatro (04) de abril de dos mil cinco, se celebró la Audiencia Preliminar, en cuya fecha el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia. En la referida audiencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal admitió la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas legales necesarias y pertinentes.
La Abogada Defensora DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga la pena correspondiente.
El Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por esa instancia fiscal, por considerarlas, legales, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
El acusado ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, luego de ser impuesto del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le imponga la sentencia, renunciando al juicio oral y público.
Capitulo II
De los Hechos
De conformidad con las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal y del escrito acusatorio interpuesto, se evidencia que el JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, fue aprehendido el día TRECE (13) de diciembre de 2003, por los funcionarios policiales RAFAEL FRANCO Y OSWALDO PUENTES, quienes se encontraban en los alrededores del Restaurant Tasca las Tecas, ubicado en el Sector El Anís, vía Mérida El Vigía, cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo cual procedieron a realizarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, trece (13) trozos de pitillo plástico de color rosado, contentivos de un polvo de color beige, de presunta droga; seis (06) envoltorios de papel a rayas, los cuales contenían restos de semillas vegetales de presunta droga; dos envoltorios de plástico de color blanco, los cuales contenían polvo blanco, también presunta droga, la cual fue incautada para las experticias correspondientes, procediendo los funcionarios a aprehender al portador de los mencionados envoltorios.
Capitulo III
Hechos que el Tribunal estima acreditados
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que ésta admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, quien se encontraba en las inmediaciones del Restaurant Las Tecas, ubicado en el sector El Anís, cuando mostró una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial, encontrándole entre sus pertenencias, envoltorios contentivos de presunta droga. (Folio 10).
2°) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ ALIRIO, testigo de la incautación, quien señala que presenció cuando uno de los funcionarios policiales sacó del bolsillo del acusado una bolsa plástica transparente, la cual tenía dentro varios envoltorios de droga, por lo que los funcionarios procedieron a detener al encausado (folio 12).
3°) Acta de entrevista rendida por el ciudadano MÁRQUEZ GUILLÉN HOMERO, (folios 13), en la cual señala que fue testigo el día 13 de diciembre de 2003, cuando se encontraba en la parte de afuera del Restaurant Las Tecas, ubicado en el sector EL Anís, cuando los funcionarios policiales realizaron una inspección a un ciudadano que se encontraba en el sitio, sacándole del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica transparente, la cual contenía varios envoltorios de droga, así como también restos de semilla de droga, llevando a la persona que portaba estos envoltorios junto con éstos, a la Casilla Policial de Estanquez.
4°) Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios aprehensores, YOJARE RAFAEL FRANCO CHACÓN y PUENTES PAREDES OSWALDO, quienes en términos más o menos análogos, relataron la forma como fue aprehendido el ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, luego de encontrarle en un bolsillo de su pantalón varios envoltorios con presunta droga (folios 35 y 36).-
5°) A los folios 20 y 21 de las actuaciones cursa Informe de Experticia Quimica-Botánica, realizada a la droga incautada al ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, en la que se deja constancia que se examinaron tres muestras, dando como resultado: Muestra A: Se determinó que es COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de UN GRAMO CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS. Muestra B: Resultó ser MARIAHUANA, con un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS y Muestra C: COCAÍNA BASE, con un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS y TREINTA GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS de MARIHUANA.
6°) Obra al folio 22 un Informe de fecha 14 de diciembre de 2003, suscrito por la Experta Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, en el cual se deja constancia de haber realizado EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, a muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, dejándose constancia que en la muestra de SANGRE, no se determinó la presencia de ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica. En ORINA, se determinó la presencia del Metabolito BENZOIL ECGONINA, principio activo de la planta de COCAÍNA y el Metabolito Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA. En RASPADO DE DEDOS, se determinó la presencia de resina de marihuana.
Decisión del Tribunal
Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, considera esta juzgadora que está plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de cuya comisión se acusa al ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA.-
Ahora bien, consta en informe de Experticia Toxicológica que obra al folio 2 y su vuelto de las actuaciones, en el cual se determinó presencia de componentes de la planta de coca y de marihuana en la orina del imputado, lo cual hace presumir que el mismo es consumidor de esta sustancia. Sin embargo, habida cuenta de que la cantidad incautada excede de la dosis considerada por el legislador como límite permisible para el consumo, que es de dos (02) gramos para el caso de cocaína y sus derivados, consideramos que estamos en presencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y acreditada como está la responsabilidad del ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, tanto por los elementos de convicción antes esbozados, como por la admisión de los hechos por él realizada, este Tribunal procede a dictarle una sentencia condenatoria.
Capitulo IV
De La Penalidad
Por lo antes expuesto se concluye que está plenamente demostrada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuando le fue incautada al ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, la cantidad de dos gramos con doscientos sesenta miligramos (2,260gms.) de COCAÍNA BASE (BAZOOKO) y la cantidad de treinta y uno gramos con doscientos cuarenta miligramos (31,240gms) de MARIHUANA.
A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el mencionado artículo, establece para este delito una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cinco (05) años.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad, debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado. En este sentido, este Tribunal observa, que el mencionado artículo 376 señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio." (Subrayado nuestro).
En vista de tales circunstancias, el Tribunal procede a realizar a la pena a imponer, la rebaja contemplada en el precitado artículo, en más de un tercio de la misma, por cuanto aún cuando estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el término superior de la pena no excede de ocho años y el sentenciado no presenta antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que deberá cumplir el sentenciado antes nombrado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución.
Capítulo V
Parte Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas y necesarias para el mérito de la causa.
SEGUNDO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado, JOSÉ IDAR AVENDAÑO VALERA, la cual fue hecha en forma voluntaria y sin coacción alguna, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, más las accesorias de previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser el autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada.
CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tiene el Imputado, se mantiene la misma, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la Prefectura de Estanquez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución indique la forma del cumplimiento de la pena.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica después de la fecha que se señaló a las partes, se acuerda librar las Boletas de Notificación correspondientes.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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