REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004178
ASUNTO : LP01-P-2005-004178

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en este Tribunal, la cual se decretó flagrante la aprehensión de los imputados de autos. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadanos FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ y ENDER GERARDO LEÓN, fueron aprehendidos el día trece (13) de abril de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Primero QUINTERO JOSÉ GREGORIO y la Agente JUDITH SÁNCHEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección de Policía de Mérida, quienes se encontraban de patrullaje por la Urbanización Las Tapias, específicamente por la Calle 4, cuando visualizaron un vehículo Festiva, de color rojo, marca Ford, placas XYE-642, en donde se trasladaban dos ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa al observar la presencia policial, por lo cual procedieron a realizarles una inspección personal, no encontrándoles ningún objeto incriminatorio, por lo que procedieron a revisar el vehículo, encontrando en la parte trasera del mencionado vehículo, un reproductor de CD, marca Pioneer, modelo 1650, no presentando factura del mismos.
En ese momento se presentó el ciudadano EDUARDO ROBERTO UCAR BARROETA, quien informó a la comisión que le habían abierto el vehículo y le habían sustraído un reproductor de CD, con el frontal de color plateado marca Pioneer, modelo 1.650, correspondiendo tal descripción al reproductor encontrado en el vehículo inspeccionado, manifestando este ciudadano que ese era el reproductor que le hurtaron del vehículo.
Los ocupantes del vehículo fueron aprehendidos, quedando identificados como FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, venezolano, nacido en la Ciudad de Mérida, el día 19 de febrero de de 1980, de 25 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.966.426, estudiante, domiciliado en la Avenida Bolívar, N° 35, Ejido Estado Mérida y ENDER GERARDO LEÓN, venezolano, nacido en esta Ciudad de Mérida, en fecha 19 de noviembre de de 1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.175.155, comerciante, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 25, apartamento 3-02, Ejido Estado Mérida, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público

De la petición fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley de Reforma del Código Penal. Solicitó se acuerde el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado JESÚS MORÓN, se adhirió a la solicitud fiscal de calificación en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pero en cuanto al delito de ALTERIACIÓN DE SERIALES, señaló que no hay ningún elemento que permita presumir que sus defendidos son autores de este delito. En cuanto al ciudadano ENDER GERARDO LEÓN, señaló que iba en el vehículo, por el ciudadano FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, ofreció llevarlo en su vehículo, no teniendo nada que ver, ni con el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y mucho menos con la alteración del seriales; razón por la cual solicitó se decrete su libertad plena.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero QUINTERO JOSÉ GREGORIO y la Agente JUDITH SÁNCHEZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Policía de Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieran a los imputados de autos, al llevar en el vehículo en que se desplazaban, un radio reproductor para vehículo, propiedad del ciudadano EDUARDO ROBERTO UCAR BARROETA. (Folios 01).

2°) Corre al folio 04, un acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO ROBERTO UCAR BARROETA, quien señaló que el día 13-04-05, cuando iba llegando a su casa, observó en las adyacencias de la misma, un caucho que era de su propiedad y al revisar su vehículo se dio cuenta que le habían sustraído el radio reproductor y la alarma no funcionaba. Un empleado de su casa le informó que como a una cuadra de su casa, la Policía había detenido a dos ciudadanos en un vehículo, por lo que fue hasta el sitio, donde efectivamente estaban los funcionarios policiales, quienes habían detenido un vehículo, en el cual se hallaba el reproductor que le había sido sustraído, el cual reconoció de inmediato.

3°) Obra al folio 07, acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ CARRERO TEÓFILO, vigilante de la urbanización donde ocurrieron los hechos, quien señala que el día 13-04-2005, se encontraba prestando sus servicios normales de vigilancia, cuando observó que un vehículo pasó cuatro veces por el sitio y desde éste, le decían: “Que hubo guachi”; el caminó hasta la tercera cuadra y fue cuando se presentó un ciudadano, informándole que le habían abierto su carro y le habían sacado el radio reproductor, luego de cortarle la alarma al carro y como a los quince minutos observó a la comisión policial, que había retenido un vehículo con dos personas, informándole él a la comisión que este vehículo estaba rondando el sitio desde la mañana. Señala además que en el sitio se encontraba el ciudadano a quien le había abierto el vehículo y sustraído el radio reproductor, el cual encontraron en el vehículo retenido.

4°) Consta al folio 16, un Informe signado con el N° 9700-067-ST-282, de fecha 14 de abril de 2005, correspondiente a AVALÚO COMERCIAL realizado al radio reproductor incautado en el vehículo de los aprehendidos, el cual fue valorado por el Experto EDGARDO MENDOZA PERDOMO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, incautando en el vehículo conducido por el imputado ENDER JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, el equipo radio reproductor que le había sido sustraído al vehículo propiedad del ciudadano EDUARDO ROBERTO UCAR BARROETA, por lo cual se califica tal hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. De tal manera que se califica en flagrancia la aprehensión de los imputados ENDER JAVIER PEÑA MÁRQUEZ y ENDER GERARDO LEÓN, por el delito antes señalado, por estimar quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al delito de Alteración de Seriales del vehículo, corresponderá a la Fiscalía realizar las averiguaciones pertinentes para determinar la responsabilidad en la comisión de este delito y a tal efecto, habiendo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público que necesita continuar con las averiguaciones en el presente caso, se acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, en virtud de que no está configurado en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con respecto al ciudadano ENDER GERARDO LEÓN, por cuanto éste manifestó que se trasladaba en el vehículo de Félix Javier Peña Márquez, en razón de que le ofreció trasladarlo hasta su residencia, lo cual fue confirmado por el propio Félix Javier Peña Márquez, debemos presumir que no tenía conocimiento de que en el vehículo se encontraba un radio reproductor que había sido hurtado de otro vehículo; de igual manera, no podía tener conocimiento de que el vehículo tenía los seriales alterados. Por tal razón, se decreta la libertad plena de este ciudadano, por no haber en su contra elementos de convicción que permitan presumir su responsabilidad en los hechos pro los cuales fue aprehendido en compañía de FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los Imputados de autos, plenamente identificados, por los presuntos delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal, considerando quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público, determinar de quien es la responsabilidad en la alteración de los seriales del vehículo que conducía el ciudadano FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del ciudadano Félix Javier Peña Márquez, de conformidad con las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del Estado. En relación al ciudadano Ender Gerardo León, se decreta la Libertad Plena, por considerar que no hay elementos que hagan presumir la comisión de los delitos imputados por parte de este ciudadano.

TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía, para continuar con la investigación, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ