REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000038
ASUNTO : LP01-P-2005-000038

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

De la acusación fiscal

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 57 al 62 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales de la mencionada acusación.

El Ministerio Público, representado en la Audiencia Preliminar por la ABG. SONIA YAMIRY CARRERO, presentó acusación en contra de: 1.- YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, nacido en esta Ciudad de Mérida el día 04 de noviembre de 1985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.340.448, soltero estudiante y repartidor de leche Los Andes, domiciliado en Los Curos, parte alta, Calle Carvajal, casa N° 03, Mérida. 2.- ODAIGER EMILIO ROJAS, venezolano, nacido en Mérida, el día 06 de mayo de 1986, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.620.202, soltero, domiciliado en Los Curos, parte alta, Calle Carvajal, casa N° 03, Mérida Estado Mérida y 3.- CÉSAR ALEXANDER VILLEGAS, venezolano, nacido en Mérida, el día 23 de septiembre de 1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.400.755, soltero, albañil, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 29-30, casa N° 04, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 378 eiusdem, por haberse cometido el hecho con la participación de varias personas.


De los hechos

Señala el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS y CÉSAR ALEXANDER VILLEGAS, consisten en que el día Del contenido de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS Y CESAR ALEXANDER VILLEGAS, fueron aprehendidos el día veintidós (22) de enero de 2005, por funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez, Agentes NOMAR GARCÍA MONSALVE y MORENO DUGARTE DANIEL, quienes se encontraban en labores de servicio en la Estación Especial J. J. Osuna Rodríguez, ubicada en Los Curos, cuando les informaron que varios sujetos estaban golpeando a una mujer, en la parte externa del Liceo Rómulo Betancourt, ubicado en Los Curos, por lo cual de inmediato se dirigieron al lugar, observando a tres sujetos sujetando de los pies y las manos a una mujer, totalmente desnuda, mientras que otro estaba abusando de ella, quien gritaba y oponía fuerza, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, procediendo a realizarles revisión personal, no encontrándoles ningún objeto que pudiera incriminarlos en algún hecho delictivo.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se admitiera la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, se acordara la apertura de juicio oral y público a los mencionados ciudadanos, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, en virtud de que las circunstancias por las que se acordó la misma no han cambiado hasta la presente fecha.

Alegatos de la defensa

La Defensa, representada por las Abogadas MARIBEL ALARCÓN y MERCEDES HERNÁNDEZ, solicitó que se decretara a favor de los acusados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se cambiara la calificación de VIOLACIÓN, por ACTOS LASCIVOS, señalando que no hubo penetración. No ofreció pruebas.


Decisión del Tribunal

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal estima que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, por lo cual lo ajustado a derecho es admitir la misma en su totalidad. De igual manera se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de que son lícitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y además, ninguna de estas pruebas fue objetada por la contraparte.

Este Tribunal, constató que efectivamente está acreditada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente, ya que el Informe Médico Forense, realizado a la ciudadana PEÑA MÁRQUEZ ROSA VIRGINIA, presentó las conclusiones siguientes: “Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y observación hospitalaria, susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de doce (12) días, incapacitándola parcialmente para realizar sus actividades habituales.- Sin lesiones en la esfera ano-perianal, genitales externos de multiparidad. Carúnculas himeneales y vagina sin lesiones. Eritema (enrojecimiento) en la horquilla vulgar consecutivo a la penetración del pene o un objeto duro y romo.” (Subrayado nuestro)

Consideramos oportuno traer a colación, lo que respecto al delito de violación, nos enseña el Profesor JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra: “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial. Librería Destino. Tomos I y II, página 359, cuando nos dice: “La acción consiste por tanto, en la verificación de un acto carnal, mediante violencias o amenazas… Si el acto no se consuma, la tentativa es calificada, constituye otro delito, actos lascivos. Arts. 377 o 379; i en esto se diferencia de ellos; la violación exige la conjunción carnal o como dice un autor, el acoplamiento.”

Adaptando esta descripción al caso que nos ocupa, observamos que la ciudadana ROSA VIRGINIA PEÑA MÁRQUEZ, de conformidad con el informe médico legal ya señalado, fue violada, pues hubo penetración vaginal, en contra de su voluntad y además, mediante la participación de cuatro (04) hombres: tres adultos y un adolescente, lo cual constituye agravante de este delito, de conformidad con las previsiones del artículo 378 del Código Penal vigente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de sustituir la privación de libertad, por una medida menos gravosa. Así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar el cambio de calificación presentado por la Defensa, declarando sin lugar dicha solicitud por cuanto de la Experticia practicada a la víctima se desprende efectivamente que hubo penetración, por lo que se mantiene la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público; es decir el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el artículo 378 eiusdem.

SEGUNDO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 378 eiusdem, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el merito de la causa y en relación a las Documentales se deja constancia que las mismas quedan supeditadas a la presentación en la audiencia de Juicio Oral y Público, de los Expertos que las suscriben.

CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron para que se decretara la misma, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS Y CÉSAR ALEXANDER VILLEGAS, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.

QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS Y CÉSAR ALEXANDER VILLEGAS y se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa por distribución.

SEXTO: Se insta a la Secretaria del Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ