REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001595
ASUNTO : LP01-P-2005-001595
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
De La Acusación Fiscal
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 46 al 55 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales de la mencionada acusación.
El Ministerio Público, representado en la Audiencia Preliminar por el ABG. ADRIÁN GELVES, presentó acusación en contra del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, , venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.201, domiciliado en la Avenida Humberto Tejera, entrada por la parte baja del Hospital de Mérida, casa sin número, dos casas ants de la Farmacia, Mérida Estado Mérida.
De los hechos
Señala el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que los hechos por los cuales acusa a l ocurrieron el día 06 de febrero del presente año, luego que la ciudadana HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN (víctima), se encontró con una muchacha de nombre YOHANA, en la Discoteca ALFREDOS, donde bailaron con unos muchachos que se encontraban en el sitio; luego salieron del sitio y se fueron caminando hasta una plaza que está en el sector conocido como Santa Elena, de esta Ciudad, donde el imputado CECLIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, a quien la víctima conocía como “CHEO”, le tomó por el cuello y le dijo que se levantara y no hiciera nada, llevándola a un hueco que hay en la cerca de alambre del parque y allí, luego de caminar por un camino de piedra, la tiró en el piso, sacó un revólver la amenazó y luego procedió a violarla. Luego, amenazándola con el arma de fuego, la cual disparó, sin herirla, le quitó un morral que ella portaba con sus cosas, el cual fue posteriormente recuperado por la Policía.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal solicitó se admitiera la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, se acordara la apertura de juicio oral y público al mencionado ciudadano, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, en virtud de que las circunstancias por las que se acordó la misma no han cambiado hasta la presente fecha, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, en armonía con el artículo 380, numeral 2 del Código penal vigente.
Alegatos de la defensa
La Defensa, representada por el Abogado EDWARD CONTRERAS, señaló que la Fiscalía sólo enumeró los elementos de convicción, sin la debida fundamentación de lo mismos. No ofreció pruebas. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas. Solicitó que se decretara a favor del acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Indicó que considera que no estamos ante un aso de violación, porque en su criterio hubo consentimiento de la víctima.
Decisión del Tribunal
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal estima que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, por lo cual lo ajustado a derecho es admitir la misma en su totalidad. De igual manera se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de que son lícitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Respecto al señalamiento de la Defensa en el sentido de que la Fiscalía sólo enumeró los elementos de convicción, sin indicar su fundamentación, observamos que la Fiscalía expresamente fundamentó lo que persigue con cada elemento de convicción, al ofrecer las pruebas que evacuarán en el debate oral y público.
Este Tribunal, constató que efectivamente está acreditada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente, ya que el Informe Médico Forense, realizado a la víctima, de fecha 09 – 02 – 05, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, entre otras cosas señala que, en examen practicado a la ciudadana REYES MARÍN HENYARIL YORLEANA, observó, entre otras cosas: Equimosis violácea y edema, localizado en la cara lateral externa del muslo derecho. Edema en región parieto-occipital en cuero cabelludo. Contusión equimótica violácea localizada en el brazo derecho. Contusiones equimóticas violáceas y excoriativas irregulares localizadas en la espalda. Herida cortante superficial lineal, localizada en el brazo izquierdo. Contusiones equimóticas violáceas, localizadas en la pierna derecha.
Señala igualmente el Médico Forense en su informe, que esta ciudadana no presentó lesiones en la Esfera Ana y Perianal y auque refirió dolor en la cara interna de ambos muslos, no se le apreciaron lesiones recientes en dicha zona.
Se le tomaron muestras de secreción vaginal para descartar la presencia de espermatozoides.
El Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en su informe presentó como CONCLUSIONES: “Desfloración antigua. Las lesiones descritas ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales. Se sugiere valoración por Psiquiatría Forense.”
Sobre la Medida de Coerción
La Defensa solicita se sustituya la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, invocando el principio de Presunción de Inocencia y de que las personas deben ser juzgadas en libertad, consideramos que las circunstancias que motivaron el decreto de Medida de Privación de Libertad ya que estamos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad (de cinco a diez años); primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; existen suficientes elementos de convicción que nos hacen estimar que el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, es el autor de este delito, por lo que tenemos el segundo requisito exigido por el citado artículo 250, para que proceda la medida cautelar privativa de libertad.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal en atención a las circunstancias que de acuerdo al artículo 251 eiusdem, pueden ser consideradas para acreditar el peligro de fuga, observa que el artículo 375 del Código Penal, prevé para este delito una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo el límite superior de ésta igual a diez años, que es el quantum de pena que considera el legislador suficiente para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, tal y como lo señalamos en el momento de dictar la medida de privación de libertad, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, a la cual se le han lesionado dos derechos fundamentales como son su honor y su libertad sexual; lesiones éstas que, aparte del sufrimiento por la agresión física causada, generalmente dejan en la víctima, secuelas de carácter psicológico, muy difíciles de superar, pues lo normal es que una persona decida cuando y con quien va a tener una relación sexual, resultando a todas luces reprochable que una persona abusando de la superioridad que le brinda su propio sexo (masculino), que supera en fuerza física al femenino, doblegue fácilmente la oposición de su víctima, con el solo objeto de saciar sus apetencias sexuales; consiguiendo una satisfacción, tan efímera como el acto mismo que la produjo.
De igual manera tomamos en cuenta para dictar la medida, que el imputado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, no tiene buena conducta predelictual, pues actualmente tiene dos causas en curso por ante Tribunales de este mismo Circuito, como son el Tribunal de Control N° 04 y el Tribunal de Control N° 03.
Por las consideraciones que anteceden, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar sin lugar la solicitud de la Defensa de sustituir la Medida de Privación, por una menos gravosa y en su lugar, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por Ministerio Público, en contra del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 375, en armonía con el artículo 380, ordinal 2°, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en armonía con el artículo 381 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el merito de la causa, así como la Documental promovida, para su presentación en la audiencia de Juicio Oral y Público.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción, considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron para que se decretara la misma, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Cecilio José Dávila Vielma, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud presentada por la Defensa y ratificada en este acto.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA y se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa por distribución.
QUINTO: Se insta a la Secretaria del Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal que corresponda.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
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