REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004773
ASUNTO : LP01-P-2005-004773
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en el día de hoy, 27 de abril de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. SARY FERNÁNDEZ RIVERO, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 21 de septiembre de 1977, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.013.793, residenciado en la calle Dávila casa N° 3-12 de la población de Tovar del Estado Mérida, quien fue detenido en el interior del local comercial Selecciones J.R.D., ubicado en la carrera 4ª., frente al Banco del Sur, Tovar Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado.
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, fue aprehendido el día 25 de abril del presente año, aproximadamente a las 5.00 de la mañana, en el interior del local comercial Selecciones J.R.D., ubicado en la carrera 4ª., frente al Banco del Sur, Tovar Estado Mérida, por los funcionarios policiales Cabo Segundo DIXON SALAZAR, y el Agente JOSÉ CAMARGO, adscritos a la Sub Comisaría N° 08 de Tovar Estado Mérida, quienes recibieron llamada donde les informaban que dentro del establecimiento mercantil antes señalado, se encontraba un ciudadano, por lo cual procedieron a custodiar el local y a tratar de comunicarse con el propietario del mismo, quien llegó al sitio procediendo a abrir el local, dando la voz de alto a quien se encontraba dentro, no obteniendo respuesta, por lo que procedieron a inspeccionar el sitio, encontrando a un ciudadano acostado entre dos entrepaños de uno de los mostradores del local, encontrándole una bolsa de color blanco, la cual contenía una máquina afeitadora y repuestos de ésta; un juego de interiores, un cuchillo pequeño, un alicate y la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00), en efectivo, por lo cual procedieron a imponerlo d sus derechos y a aprehenderlo.
De la petición fiscal
La representante fiscal, ABG. SARY FERNÁNDEZ RIVERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 de la Ley de Reforma del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este ciudadano es reincidente en este delito y tiene un amplio prontuario policial.
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Declaración del imputado
El ciudadano FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, manifestó entre otras cosas, que se encontraba comiendo hamburguesas, cuando llegó una comisión policial y lo detuvieron, procediendo a poner unas cosas en una bolsa, lo golpearon y lo llevaron a la Policía. Señaló que él fue condenado por dos causas, pero que ya cumplió la condena
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, señaló que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido es autor o partícipe del hecho que se le imputa, por cuanto no existen testigos presenciales del hecho y en cuanto a la calificación del Ministerio Público, indica que la Fiscalía no especificó el supuesto por el que califica como hurto calificado. Por tal motivo, solicitó se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en vez de la privación solicitada por la Fiscalía.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de encontrarlo durmiendo dentro del establecimiento mercantil Selecciones J.R.D., ubicado en la Ciudad de Tovar, incautándole una bolsa contentiva de varios objetos pertenecientes al local comercial donde fue aprehendido. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Al folio 03, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS CORREA OROPEZA, , quien entre otras cosas señala, que se encontraba realizando sus labores de vigilancia nocturna en la cuadra donde ocurrió el hecho, cuando observó dentro del local comercial la sombra de una persona, por lo que procedió a darle una vuelta a la cuadra, llegando por la parte posterior del referido local, donde observó que sí había una persona dentro del local, por lo que procedió a llamar al vigilante del Supermercado Popular, para que éste llamara a la Policía. En ese momento llegó el dueño de la carnicería Italia, quien se comunicó con el dueño del comercio donde se encontraba el imputado, quien llegó con el propietario de este comercio y procedió a abrir el local y al no responder nadie, optaron por revisar el local, encontrando a un sujeto y también una bolsa, que presuntamente la tenía el sujeto para llevársela. Señaló además, que el sujeto entró por el techo.
3°) Al folio cuatro (04) consta una entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ROMUALDO DURÁN MOLINA, quien señala que se encontraba en su residencia, cuando le informaron de lo que ocurría en su negocio; fue hasta el sitio y encontraron dentro del mismo a un sujeto quien estaba acostado en los entrepaños de uno de los estantes. También encontraron una bolsa con una máquina de afeitar, repuestos, un juego de interiores, un cuchillo pequeño y un alicate. Señaló además, que este ciudadano le causó daños al techo del local, por donde penetró al mismo.
4°) Al folio 11 de las actuaciones, un acta levantada por los Expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), con motivo de una inspección realizada al sitio donde ocurrió el suceso que nos ocupa, dejando constancia de las características del mismo y del mobiliario que allí se encuentra. También dejan constancia de que una de las partes del techo, el cual es en parte platabanda, y en parte machihembrado y acerolit, se encuentra con signos físicos de fractura y escalamiento del techo, a las paredes perimetral del baño, a una distancia de un metro con cincuenta centímetros
5°) Obra del folio quince (15) un Informe suscrito por la Experta GLENDIS YANETH BÁEZ MEDINA, dejando constancia de la realización de un Avalúo Comercial a los objetos incautados al aprehendido, consistentes: 1.- Una (01) Máquina de afeitar marca Oster, valorada en la cantidad de DOSCEINTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00). 2.- Una (01) caja contentiva de una hojilla metálica N° 50, marca OSTER, la cual se observa en buen estado de funcionamiento, valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). 3.- Un receptáculo, contentivo de tres (03) interiores, marca REYMON, valorado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00). 4.- Un (01) alicate, marca DIAMOND BRAN, valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 5.- Un (01) cuchillo de uso doméstico, valorado en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00).-
6°) Al folio dieciséis (16) de las actuaciones aparece un Informe de Autenticidad o Falsedad, de fecha 25-04-05, realizado por la Experta un Informe suscrito por la Experta GLENDIS YANETH BÁEZ MEDINA, dejando constancia que los billetes incautados, son de curso legal en el país, emitidos por el Banco Central de Venezuela, dando un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, fue aprehendido por los funcionarios policiales, dentro del local comercial denominado Selecciones J.R.D., ubicado en la carrera 4ª., frente al Banco del Sur, Tovar Estado Mérida, por los funcionarios policiales Cabo Segundo DIXON SALAZAR, y el Agente JOSÉ CAMARGO, adscritos a la Sub Comisaría N° 08 de Tovar Estado Mérida, quienes recibieron llamada donde les informaban que dentro del establecimiento mercantil antes señalado, se encontraba un ciudadano, por lo cual procedieron a custodiar el local y a tratar de comunicarse con el propietario del mismo, quien llegó al sitio procediendo a abrir el local, dando la voz de alto a quien se encontraba dentro, no obteniendo respuesta, por lo que procedieron a inspeccionar el sitio, encontrando a un ciudadano acostado entre dos entrepaños de uno de los mostradores del local, encontrándole una bolsa de color blanco, la cual contenía una máquina afeitadora y repuestos de ésta; un juego de interiores, un cuchillo pequeño, un alicate y la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00), en efectivo.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido dentro del local comercial antes señalado, al cual ingresó produciendo una fractura al techo y teniendo en su poder una bolsa con objetos, que presumiblemente iba a sustraer del local, no logrando su objetivo, por la presencia de la policía y del dueño del local.
Respecto a la aseveración de la Defensa, de que no hubo testigos, no es cierta tal afirmación, pues en el momento de la apertura del local y aprehensión del imputado, estuvieron presentes los ciudadanos JOSÉ LUIS CORREA OROPEZA (vigilante) y JOSÉ ROMUALDO DURÁN MOLINA (propietario del establecimiento), quienes declararon ante la Policía, sobre la forma en que se produjo la aprehensión del imputado, siendo coincidentes en sus afirmaciones.
Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, se declara con lugar su solicitud. En consecuencias, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.
Sobre la calificación jurídica del hecho
La Fiscalía calificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, de las actas procesales antes señaladas, podemos deducir fácilmente, que el delito no fue consumado, por cuanto aún cuando el imputado había hecho todo lo necesario para presuntamente sustraer del local los objetos que tenía en una bolsa, no pudo terminar la labor emprendida, debido a la oportuna presencia del dueño del establecimiento mercantil y de la Policía. Por esta razón, considera quien aquí decide, que el delito si es HURTO CALIFICADO, pero en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el ciudadano FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, es reincidente en la comisión de este delito, pues ha sido condenado dos veces por el mismo y tiene un amplio prontuario policial, tal y como se evidencia del Memorando N° 9700-201-107, emitido por el CICPC, el cual obra al folio 17 y su vuelto de las presentes actuaciones, lo cual nos hace presumir el peligro de fuga previsto en el artículo 251, en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado delito en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROMUALDO DURÁN MOLINA, al penetrar al local de su propiedad, por un sitio que no es el habitual, causando además daños materiales, al romper el techo del referido local para lograr penetrar al mismo y sustraer objetos que se encontraban en ese sitio, sin lograr su objetivo. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del mismo Código, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de realizar Evaluación psiquiátrica al Imputado y a tal efecto se acuerda librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, para que se le realice el mismo en fecha martes tres de mayo del presente año a las 7:00 a.m., debiéndose juramentar el experto por ante este Tribunal en fecha viernes 29-04-05. Así mismo le sea realizada Valoración médica en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones el día miércoles 04 de mayo del 2005, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente y las boletas de traslado respectivas.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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