REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004876
ASUNTO : LP01-P-2005-004876
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, viernes, veintinueve (29) de abril de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano DANNI TORO CALDERÓN, fue aprehendido el día veintiséis (26) de abril de 2005, aproximadamente a las once y cincuenta minutos de la noche, por los funcionarios policiales Sub Inspector GONZÁLEZ GARCÍA ENRY ROMEL, en compañía del Cabo Primero JHONNY PEÑA, Cabo Primero PÉREZ LEONARDO, Cabo Segundo HELI SAÚL QUINTERO y el Agente YANDERSON SERRANO, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando realizando labores de patrullaje, por la Avenida Las Américas de esta Ciudad, frente al Centro Comercial Mamayeya, observaron un vehículo Taxi de la Línea Las Marías, signado con el N° 124 de color blanco, Malibú, placas AG49T, cuyo conductor al indicársele que se estacionara a la derecha, hizo caso omiso, dándose a la fuga, hacia la Avenida Cardenal Quintero, siendo interceptado por la comisión policial en el semáforo de la Avenida Los Próceres, frente a la Arepera Doña Flor, donde se le indicó que se bajara del vehículo, procediendo a revisar éste.
Luego le hicieron revisión personal al conductor del referido vehículo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa de papas fritas RUFFLES de queso, color naranja y azul, el cual contenía, diez (10) envoltorios de papel sintético, tipo dedil, de forma cilíndrica de presunta droga y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y un teléfono celular TELCEL.
Los funcionarios procedieron a aprehender a este ciudadano, el cual quedó identificado como: DANNI TORO CALDERÓN, venezolano, nacido en El Morro, Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 1972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.957.012, domiciliado en la Avenida 16 de septiembre, casa N° 55-26 del Estado Mérida. De esta aprehensión se participó a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. KATIUSKA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento abreviado y se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.
Declaración del Imputado
El ciudadano DANNI TORO CALDERÓN, al rendir su declaración, manifestó: “El día ese yo estaba trabajado todo el día con el taxi, con la unidad 124 de la línea Las Marías, laborando hasta las doce de la noche, llegue a la central donde tomo las carreras, y dos compañeros mimos me evitaron al Bingo de la Pedregosa, la Unidad 129 y la 114, entonteces salimos de la central de la Residencia La Marías, el N° 129 salio adelante, yo en el medio y el 114 más atrás, en caravana, cuando en eso me interceptó un fiesta color bies, con 5 funcionario de civil todos, me pegaron contra el carro y me requisaron a mi y al carro, yo le dije a los funcionarios que era lo que estaba pasando y me dijeron que los derechos mimos me lo decían abajo en la casilla de Santa Juana, mi compañero 114 se vió mi detención, luego llegamos a Santa Juana, y al rato un funcionario me dijo que un bolsa era mía, y no se de donde salió eso sinceramente. Me trasladaron al Comando de la policía y ayer en la mañana el mismo funcionario se llamaba Hipólito Sargento de la policía, que me mostró el paquete abajo me quito el pantalón.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por el Abogado GUSTAVO VENTO VOLCÁN, señaló entre otras cosas, que el procedimiento fue realizado por cinco funcionarios, sin testigos; sin embargo hizo énfasis en la declaración del imputado que indica que sí hubo testigos, pero que los funcionarios les indicaron que se retiraran del sitio. Señaló además que si bien algunos billetes de los que le fueron incautados a su defendido, resultaron positivo para cocaína, esto no indica que el imputado hubiera tenido contacto con la droga, pues los billetes van de mano en mano y no se sabe que personas manipularon los billetes antes de llegar a manos de su defendido.
Indicó que no habiendo testigos del procedimiento, sino la sola declaración de los funcionarios policiales, no debe declararse flagrante la aprehensión del ciudadano DANNI TORO CALDERÓN.
Solicitó para su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, alegando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización y que se acuerde proseguir por el Procedimiento Ordinario a los fines de que la Fiscalía realice las diligencias de investigación tendentes a la identificación y localización de los conductores de los vehículos (taxis) de la Línea Las Marías, señalados por el imputado como testigos presenciales de su aprehensión.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector GONZÁLEZ GARCÍA ENRY ROMEL, en compañía del Cabo Primero JHONNY PEÑA, Cabo Primero PÉREZ LEONARDO, Cabo Segundo HELI SAÚL QUINTERO y el Agente YANDERSON SERRANO, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando realizando labores de patrullaje, por la Avenida Las Américas de esta Ciudad, frente al Centro Comercial Mamayeya, observaron un vehículo Taxi de la Línea Las Marías, signado con el N° 124 de color blanco, Malibú, placas AG49T, cuyo conductor al indicársele que se estacionara a la derecha, hizo caso omiso, dándose a la fuga, hacia la Avenida Cardenal Quintero, siendo interceptado por la comisión policial en el semáforo de la Avenida Los Próceres, frente a la Arepera Doña Flor, donde luego de realizar la revisión personal, le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón los envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que fue aprehendido. (Folio 06).
2) Aparece agregada al folio 27 y su vuelto de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-355, de fecha 27 de abril de 2005, suscrito por las Expertas Farmacéuticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), María Teresa Balza Carrillo y Yasmín Morales, donde dejan constancia de la realización de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, a muestras suministradas por el imputado DANNI TORO CALDERÓN, presentando como conclusiones: “Se determinó en las muestras: ORINA: NO SE DETERMINÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA QUÍMICA, PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE. RASPADO DE DEDOS: NO SE DETERMINÓ LA PRSENCIA DE RESINAS DE MARIHUANA. SANGRE: NO SE DETERMINÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA QUÍMICA, PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE.”
3) Corre agregado al folio 28 de las actuaciones, un informe suscrito por las Expertas, Dra. MARÍA TERESA BALZA y YASMÍN MORALES, adscritas al CICPC, levantado con motivo de una EXPERTICIA BARRIDO, a los segmentos de papel moneda incautados al imputado de autos, presentando como conclusiones: “EN EL BARRIDO REALIZADO A LOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN VEITE (sic) (20.000) MIL DIEZ (10) MIL Y DOS (2000) NO SE DETERMINÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA) Y LOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN MIL (1000) MIL Y QUINIENTOS (500) SE ENCONTRARON RESIDUOS DE COCAÍNA…”
4) Corre agregado al folio 29 y su vuelto de las actuaciones, un informe suscrito por las Expertas, Dra. MARÍA TERESA BALZA y YASMÍN MORALES, adscritas al CICPC, levantado con motivo de una EXPERTICIA QUÍMICA BARRIDO, realizado a la sustancia incautada al imputado, la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SETENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (73.400). De igual manera le realizaron la experticia al pantalón del imputado de autos, no detectándose en este la presencia de ninguna sustancia química.
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente llevaba oculto en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, diez (10) envoltorios de forma cilíndrica, contentivos de una sustancia, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SETENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Ahora bien, tal y como consta en el informe de Experticia Toxicológica, el imputado no es consumidor de ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica; aunado a esto, la cantidad que le fue incautada es bastante alta y de los billetes que le fueron incautados, algunos dieron positivo para la presencia de RESIDUOS DE COCAÍNA.
En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue aprehendido llevando en un bolsillo de su pantalón, diez envoltorios, contentivos de la cantidad de SETENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS. En consecuencia, se declara en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, pues sería absurdo pensar que tal cantidad de droga haya sido “sembrada” al imputado de autos, pues si alguien hubiese querido perjudicarlo, hubiese logrado su objetivo con unos pocos gramos, sin recurrir a una cantidad tan alta, como la incautada. Sin embargo, corresponderá al tribunal de Juicio, determinar con base a las pruebas que se evacúen en la audiencia correspondiente, determinar con certeza, la responsabilidad o no del ciudadano DANNI TORO CALDERON, en el delito que hoy se le imputa.
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir pro el Procedimiento Abreviado, pero habiendo indicado el imputado que existen diligencias por realizar, consideramos que lo procedente es que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario y así se decidió, manifestando la representante fiscal estar de acuerdo en la continuación de la investigación. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 27 de abril del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de diez a veinte años de prisión); y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente hay una presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues el artículo 34 de la ley que rige la materia contempla, para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión; siendo ésta en su límite máximo el doble del considerado por el legislador (diez años), en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga. Por estas razones, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso que nos ocupa, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad,
de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, de declarar en situación de Flagrancia la aprehensión del imputado DANNI TORO CALDERÓN, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe las investigaciones, sobre las diligencias que solicitó el imputado con relación a los testigos que indicó estuvieron presentes al momento de su detención.
CUARTO: Se Declara con lugar la solicitud Fiscal de imponer al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se acuerda librar la Boleta de Encarcelación correspondiente, a los fines de que este ciudadano sea recluido en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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