REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003358
ASUNTO : LP01-P-2005-003358

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO HIDALGO CHAVEZ, fue aprehendido el día veintiocho (28) de marzo de 2005, por los funcionarios de la Policía del Estado, Cabo Primero JULIO ROSALES ACERO y Cabo Segundo ALBERTO ALTUVE DELGADO, adscritos a la Comisaría de Tabay, quienes se encontraban en la Plaza Bolívar de Tabay, frente al Comando Policial de esa población, cuando observaron a un ciudadano golpeando a dos ciudadanos que salían de la Prefectura, con un objeto contundente (palo de madera envuelto en teipe de color negro), por lo que procedieron los funcionarios a interrumpir la acción del agresor, dándole la voz de alto.
El agresor entregó el objeto con el que golpeaba a los ciudadanos FERNÁNDEZ DE UGARTE LESSLY COROMOTO y RAFAEL IGNACIO UGARTE DORANTE, quienes fueron trasladados al Ambulatorio Rural Tipo II de Tabay, donde la Dra. Reina Uzcátegui, les observó hematomas a ambos ciudadanos que ameritaron tratamiento Medico

El imputado quedo identificado como HIDALGO CHAVEZ ALEJANDRO ALBERTO, venezolano, nacido el 19-06-57, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.011.560, residenciado en El Pedregal, Vía Trasandina, frente al Hotel Austria, Finca de la señora Alida Sulbarán, siendo trasladado a la Comisaría de Tabay, luego de poner en conocimiento de la aprehensión a la Fiscalía del Ministerio Público.

De la Petición Fiscal

La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se acuerde la práctica de una examen físico al imputado de autos, por referir dolor en una mano.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado OSWALDO RUIZ CERRADA, señaló que se adhiere a la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto este tiene buena conducta predelictual.


De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1°) Acta Policial de de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios, de la Policía del Estado, Cabo Primero JULIO ROSALES ACERO y Cabo Segundo ALBERTO ALTUVE DELGADO, adscritos a la Comisaría de Tabay, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que se aprehendió al imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 03 y vuelto).

2°) Corren agregadas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, un Acta contentiva de entrevista rendida por los ciudadanos FERNÁNDEZ DE UGARTE LESSLY COROMOTO y UGARTE DORANTE RAFAEL IGNACIO, en las cuales señalan que se encontraban en la Prefectura de Tabay, conde tenían una cita con el ciudadano ALEJANDRO HIDALGO, por problemas de chismes; cuando éste último se puso muy agresivo y empezó a gritar, por lo que el Prefecto le dijo que así no se podían arreglar las cosas, pero como persistía en su actitud, el Prefecto le ordenó desalojar el despacho y al salir de la Prefectura, sacó un palo envuelto en teipe y procedió a agredirlos a ambos, por lo que tuvieron que intervenir los funcionarios policiales.

3°) Corre agregado al folio diecisiete (17) de las actuaciones, un informe de Experticia, suscrita por la Experta, DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de un reconocimiento realizado a la ciudadana LESSLY FERNÁNDEZ DE UGARTE, en el cual la experto señala como conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.”

4°) Al folio 18 su vuelto aparece un Informe de Experticia Médica, suscrito por la Experta, DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, levantado con motivo de un reconocimiento realizado al ciudadano UGARTE RAFAEL, en el cual la experto señala como conclusiones: “Lesión que amerita asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.”


De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que se encontraba agrediendo con un trozo de madera a los ciudadanos LESSLY COROMOTO FERNÁNDEZ DE UGARTE y a RAFAEL IGNACIO UGARTE DORANTE, luego que los tres salían de la Prefectura de Tabay, donde tenían cita con el Prefecto, pro problemas surgidos entre ellos, incautándole el objeto con el cual golpeó a las víctimas, antes mencionados.

De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO HIDALGO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, por cuanto la Defensa solicita se le realice al imputado Examen médico, se acuerda remitir oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que le sea practicado el examen mencionado.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ALEJANDRO ALBERTO HIDALGO CHÁVEZ, tiene arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le impone las Medida Cautelares contendidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, no salir del Estado Mérida y prohibición de acercarse a las víctimas.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO HIDALGO CHÁVEZ antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Fiscalía señala que no hay más diligencias que practicar; no obstante, se acordó librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para la práctica del examen médico al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO HIDALGO CHÁVEZ.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos. En consecuencia, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO HIDALGO CHÁVEZ, deberá presentarse dada quince días por ante este Circuito, contados a partir de la presente fecha. Se le prohibe acercarse a las víctimas directamente o por intermedio de otras personas y prohibición de salir del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO