REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003660
ASUNTO : LP01-P-2005-003660


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, cinco (05) de abril de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES Y JUAN CARLOS RUJANO BORDA, fueron aprehendidos el día tres (03) de abril de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo TEODRO SAVARSE Y JESÚS CARRILLO, adscritos a la Sub Comisaría N° 04 de Ejido Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales cuando recibieron una llamada desde la central de INPRADEM, informándoles que en el Sector Las Cruces habían robado a una ciudadana que iba en una unidad de transporte colectivo de la Línea San Benito, por lo cual se trasladaron al sitio indicado, donde encontraron a los agraviados, tres damas y un señor, informando éstos, que dos sujetos que estaban vestidos, uno, con un pantalón blue jean oscuro y una camisa de color azul y el otro, vestido de pantalón blue jean, camisa sin mangas con un orillo de color rojo y gris con el emblema “PUMA”, los habían atracado con un cuchillo, quitándoles todas sus pertenencias, tales como cadenas, anillos, esclava, zarcillos y una chaqueta de color amarillo con negro y franja plateada, marca FERRARI, los cuales salieron corriendo para el río.

Los funcionarios procedieron a patrullar la zona, observando a un ciudadano en la pasarela del sector Las Cruces, con características similares a uno de los sujetos descritos, indicándoles el ciudadano DESIDERIO PLAZA que había visto pasar corriendo a un sujeto, quien se había metido en una residencia, donde otro ciudadano lo tenía retenido en la sala de su casa; por lo que los ciudadanos, con autorización del dueño de la vivienda y en presencia del ciudadano DESIDERIO PLAZA, le realizaron revisión personal, encontrando en su poder una chaqueta de color amarillo con negro y franja plateada marca FERRARI, la cual presuntamente le había sido robada a una de las víctimas.

Este ciudadano quedó identificado por la comisión policial como RUJANO BORDA JUAN CARLOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 16.741.929, quien les manifestó que el otro ciudadano se había ido para el HOTEL BELLA VISTA, ubicado en la Avenida 2, frente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero de Mérida, siendo él quien se había llevado todas las cosas que le quitaron a los pasajeros.
Los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, observando a un ciudadanos con características similares a las indicadas por la víctimas, a quien se le practicó revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un zarcillo de color amarillo con unas piedras de color vino tinto incrustada, trasladándolo hasta la Comisaría de Ejido, donde los objetos incautados fueron reconocidos por las víctimas como suyos.

Este ciudadano quedó identificado como RONDÓN TORRES JOSÉ GREGORIO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 17.664.893, residenciado en el Hotel Bella Vista, Avenida 2 Lora, Mérida, Estado Mérida.

De la petición fiscal

El representante fiscal, ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal.
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Declaración de los imputados

El ciudadano JOSE GREGORIO RONDÓN TORRES, manifestó entre otras cosas, que se encontraba en el Hotel Bella Vista de esta Ciudad, cuando fue detenido por los funcionarios policiales, quienes no le encontraron nada en su poder. Señaló además, que el otro ciudadano que está detenido con él, dijo que él había participado en el robo, para que la otra persona que si había participado huyera con los objetos robados. Señaló además, que el zarcillo que la Policía dice se le encontró en su poder, le pertenece al otro ciudadano que fue detenido con él.

El ciudadano que en principio fue identificado como JUAN CARLOS RUJANO BORDA, señaló que su verdadera identidad es JONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, que tiene dieciséis (16) años de edad, por haber nacido el día 15 de enero de 1988, en la Ciudad de Mérida. En consecuencia, habiendo la duda sobre la edad de este ciudadano y presumiéndolo menor de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó su retiro de la Sala de Audiencias, ordenando al Cuerpo de Alguacilazgo, resguardarlo en un lugar seguro y apartado de los adultos, hasta la finalización de la audiencia, para librar Boleta ordenando su traslado al Instituto Nacional del Menor (INAM), a los fines de que sea un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el que se encargue de la tramitación de la causa, en lo que respecta a su persona, de conformidad con la citada Ley especial. Se instó a la Fiscalía a realiza de inmediato la averiguación correspondiente a los fines de determinar la verdadera identidad del joven aprehendido.



De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ABG. OSWALDO GINAS, solicitó no se decrete en flagrancia la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, por considerar que él no fue encontrado en el lugar del sitio, ni con objetos pertenecientes a las víctimas. Señaló también, que se le violaron los derechos a su defendido, por cuanto no fue sometido a reconocimiento y que los funcionarios lo detienen, sin tener orden de allanamiento para entrar al sitio, donde lo detuvieron.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de que presuntamente sometieran a varios pasajeros que se trasladaban en una unidad de transporte público, quitándole sus pertenencias personales a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DÁVILA SOSA y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES, el primero de los cuales fue despojado de una chaqueta y la segunda, de varias prendas, entre las cuales, señaló en la audiencia, un zarcillo que se le incautó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES. (Folio 04 y su vuelto).

2°) Al folio 05, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana RAMÍREZ COLMENARES MARÍA ALEJANDRA, quien entre otras cosas señala, que se encontraba en un colectivo de la Línea San Benito, con su sobrina ROMERO RAMÍREZ HAILYN ISKEL y cuando pasaban por el sector Bella Vista, se montaron dos ciudadanos y cuando iban saliendo de la Bomba Centenario, llegando a Las Cruces, observó que uno de ellos se levantó del asiento, el que estaba vestido de jean oscuro y camisa azul, sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello a un ciudadano y le quitó sus pertenencias; luego se dirigió a donde ella estaba con su sobrina y amenazándolas con el cuchillo, le quitó a ella dos anillos: uno de piedra negra, un aro de matrimonio, una cadena con un dije y unos zarcillos de granate y a su sobrina le quitó dos anillos y los zarcillos. Luego salieron corriendo hacia el río. Una señora llamó a la Policía y al llegar, le participaron lo ocurrido.
3°) Al folio seis (06) consta una entrevista rendida por el ciudadano DÁVILA SOSA RAMÓN ANTONIO, quien señala que iba en el colectivo, cuando se montaron dos jóvenes y saliendo de la Bomba Centenario, llegando a Las Cruces, uno de ellos que estaba vestido con blue jeans oscuro y camisa azul, sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello, diciéndole que le entregara todas sus pertenencias, por lo que él le dio dos cadenas; una con tres dijes y la otra con una estrella de David, una esclava con tejido chino, con las iniciales RADS, dos anillos de matrimonio con el nombre YENNY, un anillo con zafiro color azul, un reloj marca CITIZEN, una chaqueta marca FERRARI, de color amarillo con negro y franja plateada, luego amenazaron a otras ciudadanas que estaban a su lado, quitándoles también sus pertenencias; luego se bajaron y salieron corriendo hacia el río.

4°) Al folio 14 de las actuaciones, está agregado un Informe suscrito por el Experto CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, dejando constancia de la realización de un Avalúo Comercial a los objetos incautados a los aprehendidos, consistentes: 1.- Un ZARCILLO, de forma circular, revestido de color amarillo, presentando doce segmentos elaborados en material sintético de color rojo y un baño de oro sobre la superficie metálica, el cual fue valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00). 2.- Una chaqueta de uso masculino marca FERRARI, valorada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).-

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, fue aprehendido por los funcionarios policiales, portando entre su ropa, un zarcillo, del que fue despojada la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES, quien señaló en la sala de audiencia, que éste ciudadano fue quien la amenazó con el cuchillo estando acompañado del otro ciudadano que fue detenido, los cuales además robaron al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÁVILA SOSA y a su sobrina, quienes también se desplazaban en la unidad de transporte colectivo.
Las tres víctimas presentes en la audiencia, señalaron que el imputado fue quien les amenazó con un cuchillo, para robarles sus pertenencias personales, acompañado de otro ciudadano, dándose a la fuga después de conseguir su objetivo.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido teniendo en su poder el zarcillo del cual fue despojada una de las víctimas.

Respecto a la aseveración del Abogado defensor respecto al supuesto de que a su defendido se le violaron sus derechos, por no mediar orden de allanamiento previa a su detención, pues señala que éste se encontraba en la habitación signada con el N° 25 del Hotel Bella Vista, observamos que el artículo 210 no hay constancia alguna en las actuaciones de que los funcionarios hayan ingresado al referido Hotel, pues de las actas se evidencia que los funcionarios señalan que: “… al llegar al sitio, se observó a otro ciudadano con la misma característica antes mencionada…”; de tal manera, que no advertimos que pudiera mediar violación de derechos en la aprehensión de este ciudadano, al cual le fue incautado uno de los objetos de los que fueron despojadas las víctimas. Así se decide.

Del Procedimiento

En virtud de la circunstancia de que uno de los aprehendidos manifestó ser menor de edad, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de completar las averiguaciones a que haya lugar, por lo cual se declara con lugar tal solicitud y en tal virtud, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa al aprehendido JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considerar el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado delito en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DAVILA SOSA, MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES y HAILYN ISKEL ROMERO RAMÍREZ, a quienes en compañía de otro ciudadano, amenazó con un cuchillo, despojándoles de sus objetos personales y huyendo del sitio, siendo encontrado posteriormente por funcionarios policiales, teniendo en su poder, un zarcillos del que fue despojada una de las damas que resultaron víctimas. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Con respecto al ciudadano que en principio fue identificado como Juan Carlos Rujano Borda, quien manifestó ser en este acto Jonathan Osuna Márquez, el Tribunal conforme al único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ante la duda, lo presume adolescente, razón por la cual se acordó su desalojo de la sala ordenándose al Cuerpo de Alguacilazgo que lo tuviera en un lugar aparte del sitio donde se encuentren adultos recluidos. Se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de inmediato proceda con la ayuda técnica que precise a la determinación de la verdadera identidad del mencionado ciudadano, luego de lo cual deberá participarlo al Tribunal a los fines derivados de las resultas de tal investigación.

SEGUNDO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, en virtud de haber sido encontrado al poco rato de haberse cometido el hecho portando un zarcillo que de conformidad con la manifestación de la ciudadana Maria Alejandra Ramírez es de su propiedad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAILYN ROMERO, MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ Y RAMÓN ANTONIO DÁVILA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Privación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía para el traslado respectivo.

QUINTO: Se acuerda dictar auto separado, declinando la competencia para conocer de la aprehensión del ciudadano JONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, en un Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO