REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003781
ASUNTO : LP01-P-2005-003781

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, siete (07) de abril de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, fue aprehendido el día CINCO (05) DE ABRIL de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo JESÚS AGUILAR y el Agente FURTADO CARLOS, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular en la Unidad P-278 por la Avenida 3 Independencia de Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio desde la central de IMPRADEM, donde les participaban del hurto de un vehículo Chevrolet, Malibú, color vino tinto, placas EAD-798, año 1981, el cual se encontraba estacionado en el Sector El Arenal; Urbanización Marianita Mendoza, propiedad del ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE, procediendo los funcionarios a trasladarse al sector Vuelta de Lola, observando un vehículo con las características suministradas por radio, cuyo conductor, al observar la Unidad policial, giró en “U”, en la redoma de la Avenida Universidad, emprendiendo veloz huida hacia El Valle, comenzando una persecución tras este vehículo, conminando por medio de un altoparlante al conductor a detener la marcha, a lo cual hizo caso omiso, perdiendo el conductor el control en una curva, lo que hizo que el vehículo colisionara contra el borde de un puente que se encuentra ubicado en el sector La Bloquera, metros arriba del Comando de la Guardia Nacional de El Valle.

Del vehículo salieron dos ciudadanos, uno de los cuales se dio a la fuga por un sector enmontado, aprehendiendo al otro ciudadano que iba en el vehículo, el cual opuso fuerte resistencia ante el Sargento Segundo JESÚS AGUILAR, el cual logró neutralizarlo, presentando excoriación y hematoma en la cara, a la altura del pómulo izquierdo y pequeña cortadura en la oreja.

El aprehendido quedó identificado como LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el día 08-09-82, domiciliado en la Urbanización Carlos Gainza, calle 4 casa N° 105, Mérida Estado Mérida.

Al proceder a revisar el vehículo, se percataron los agentes que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos, uno frente al volante del vehículo y el otro en la parte trasera del mismo. Estos ciudadanos resultaron ser menores de edad, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente.


De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, en sus numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Solicitó igualmente, se acuerde seguir la causa por el Procedimiento Abreviado, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del aprehendido ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos antes señalados
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De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. BEATRÍZ ARAUJO, solicitó se cambie la calificación del delito de Hurto Agravado de Vehículo por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto, y solicitó se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que se trata de una persona que no tiene antecedentes y en caso de decretarse la privación, se acuerde dejarlo en calidad de depósito en el Retén Policial, debido a la crisis carcelaria que actualmente confrontan los centros de reclusión a nivel nacional. Solicitó igualmente, se ordene la práctica de un avalúo de los daños que sufrió el vehículo con motivo de la colisión de que fue objeto.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo JESÚS AGUILAR y el Agente FURTADO CARLOS, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular en la Unidad P-278, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes practicaron el procedimiento, en la cual explican las circunstancias de su actuación en la que aprehendieron al imputado de autos, quien se desplazaba junto con tres ciudadanos más, dos adolescentes y otro adulto que se dio a la fuga, en el vehículo que le había sido sustraído al ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE, quien lo tenía estacionado al frente de su casa (folio 02 y su vuelto).

2°) Al folio 06, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por el ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE, víctima en la presente causa, quien entre otras cosas señala, que se encontraba en su casa durmiendo y despertó al escuchar el ruido del motor de un vehículo y al levantarse y salir de su casa, vió que su vehículo iba saliendo de la Urbanización donde vive, por lo que llamó a un vecino que es Policía, participándole lo ocurrido, quien lo comunicó a la policía, llegando una comisión a su casa, a la cual acompañó vía El Valle a realizar la persecución de su vehículo, el cual fue encontrado al frente de una bloquera, observando que tenía los rines dañados y una abolladura fuerte por el lado izquierdo delantero.

3°) Aparece al folio 15, un informe suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en su carácter de Médico Experto Profesional III, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en el cual deja constancia de haber evaluado al ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, dejando constancia de que presentaba: 1.- Hematoma y escoriación en el párpado inferior izquierdo. 2.- Herida contusa de un centímetro de longitud en el pabellón auricular izquierdo, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médico (sic) siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales…”

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el momento que se trasladaba junto con tres ciudadanos más, en el vehículo Chevrolet Malibú, placas EAD-798, que acababa de ser hurtado del frente de la casa del ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE, quien es el propietario.
Ahora bien, alega la Defensa, que el hecho no puede calificarse como Robo Agravado de Vehículo, sino como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto.
Al respecto, podemos observar el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

Del contenido de este artículo, podemos observar que el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, se materializa cuando una persona, a sabiendas de que el vehículo ha sido hurtado o robado, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, no siendo éste el caso que nos ocupa, pues el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, no adquirió el vehículo, ni lo recibió, ni lo escondió; así como tampoco, intervino para que otra persona lo adquiriera, recibiera o escondiera, pues él se encontraba dentro del vehículo, al momento de ser perseguido por la comisión policial, al poco rato de ser hurtado, por lo cual hay fundamentos serios para presumir que sea autor o cómplice del delito que nos ocupa, el cual consideramos que es, tal y como lo calificó la representante del Ministerio Público, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y en los numerales 3 y 4 del artículo 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por los razonamientos antes expuestos, estima esta juzgadora, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, debido a que fue aprehendido cuando se desplazaba en compañía de tres ciudadanos más, dentro del vehículo, que le fuera hurtado al ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE, víctima en el presente caso, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y los numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el hecho se produjo sobre un vehículo expuesto a la confianza pública, debido a que el ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE, lo deja estacionado frente a su casa, por necesidad, ya que no cuenta con garaje en su casa, para guardarlo y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley de Reforma del Código, por constar en las actuaciones que el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ , se enfrentó a la comisión policial con la finalidad de impedir ser detenido, forcejeando fuertemente con el Sargento Segundo JESÚS AGUILAR, lo cual trajo como consecuencia, lesiones que ameritaron asistencia médica. En consecuencia se declara en flagrancia la aprehensión del investigado de autos.


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que al ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, se le imputa la comisión de los delitos de de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, en sus numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo el primero de ellos castigado con una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considerar el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE y el ORDEN PÚBLICO y así se decide.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 de la Ley de Reforma Código Penal.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, en virtud de considerar necesaria la realización de otras investigaciones, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado LUIS ALBERTO MARQUEZ, por encontrarse dentro del vehículo del cual fue despojado el ciudadano Cosme Antonio Dugarte, por la presunta comisión en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y numeral 3 y 4 del artículo 2 y por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se mantendrá en la Sede de la Comandancia de la Policía hasta el día 18 de abril del año 2005, en virtud de que tanto el imputado como la víctima han señalado la posibilidad de concretar un Acuerdo Reparatorio en los próximos días, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad.

TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se Acuerda la realización del avaluó de daños ocasionado con motivo de la colisión de que fue objeto el vehículo, para lo cual se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO