REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000032
ASUNTO : LP01-P-2004-000032

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano:
1. RICARDO ANTONIO MONTIEL, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en artículo 457 del Código Penal reformado el 16 de Marzo de 2005, en perjuicio de ZAIDA TERESA CAMACHO.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
MONTIEL RICARDO ANTONIO, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 14-10-79 , titular de la Cédula de Identidad N° 17.579.561, domiciliado en la Avenida los Próceres, Sector Pie del Tiro, Casa N° 27, Mérida Estado Mérida, hijo de Dolores Montiel y de Elias Madrid, obrero; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración tal y como consta del Acta de Audiencia.
DE LA DEFENSA
ABOGADO ALLEN PEÑA, quien rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, ya que no existe ninguna relación de los hechos que indique que su representado es el autor del mismo. Indicó que su defendido no se le encontró nada al momento de su detención. Solicitó que se verifique si el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales para presentar la acusación, por lo que solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso contrario manifestó que se oponía a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y que se adhería a cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito la revisión de la medida privativa de libertad y que la misma le sea sustituida por una medida cautelar.
Con relación a estos argumentos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Ministerio Público lo acusa por cuanto en fecha dieciséis (16) de enero de 2004, siendo aproximadamente las tres y diez (3:10 a.m.) de la madrugada, los funcionarios policiales EDWUAR QUINTERO Y JOSE RIVAS , adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (Grim) de la Dirección General de policía, se encontraban por la avenida don tulio con calle 26, cuando observaron a cuatro damas y un caballero quines corrían por la calle 26 hacia la av, 4, y además de tras de estas personas venían cinco ciudadanos entre ellos cuatro mujeres y un hombre, que corrieran detrás de los cinco primeros, entonces las personas que iban adelante le a manifestaron a los funcionarios que las personas que venían a través les habían quitado u bolso negro a la víctima la cual quedo identificada como ZAIDA TERESA CAMCAHO titular de la cédula N° 11. 954.881, POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PROCEDIERON A INTERESEPTAR A LOS CIUDADNOS que corrían para ese momento frente a la tasca Papa López, logrando observar que el ciudadano que acompañaba a las cuatro damas, llevaba una correa en la mano derecha y el cual quedo identificado MONTIEL RICARDO ANTONIO, con cedula de identidad N° 17.579.561, y las otras ciudadanos que iban con el quedaron identificadas como JHOANNA FRANCHELIN ARAQUE , la cual se encontraba indocumentada y era una adolescente de 14 años de edad, Maria Andreaina Vásquez con cedula N° 16. 899.686, y NADAIA Alexandra Rivas Peñaloza, con cedula N° 12. 777.228, quine llevaba colgado en el cuello un bolso color negro en ese instante se acercaron otros cuatro ciudadanos que dijeron ser testigos del hecho por cuanto ellos manifestaron a los funcionarios policiales que ellos vieron cuando esas personas amenazaban de muerte a la victima ZAIDA CAMACHO, y el cual usaron un pico de botella, y le quitaron el bolso y que por lo tanto el bolso que cargaba en el cuello NADIA ALEXANDRA RIVAS le pertenece a al víctima, quedaron identificados estos testigos como ROJAS LOPEZ SOBRAIDES , DAVILA ZAMBRANO MARIA, GARCIAS SULBARAN RUBEN, MEZA JOSE ORLANDO, en tal sentido los funcionarios le manifestaron a la que cargaba el bolso que lo abriera para verificar si efectivamente era de la víctima y efectivamente dentro del bolso, habían varios objetos entre los cuales había unos carnet estudiantiles y de salud que pertenecían a la victima, por lo que estas personas quedaron detenidas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 46 al 53 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la defensa no promovió ninguna pruebas y se adhirió a las pruebas promovidas pro el Ministerio Público en base a la comunidad de la prueba
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados se llevaron la cartera de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICARDO ANTONIO MONTIEL es co autor en grado de cooperador inmediato del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cambiando la precalificación de ROBO GENERICO a ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, por la participación del imputado en los hechos, este Tribunal fundamentado para realizar el cambio, en virtud de que el imputado al momento de la detención no tenía en su poder la cartera objeto de la acción del robo solo una correa que portaba en su mano, la cartera la tenía en su poder una de las co-imputadas por los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
• Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano ROJAS LOPEZ SORBRAYDES, DAVILA ZAMBRANO MARIA JOSEFINA, GARCIA SULVARAN RUBEN., MEZA JOSE ORLANDO.
• Acta de declaración o entrevista de la víctima en el presente caso rendida ante el órgano investigador, ciudadano CAMACHO ZAIDA TERESA.
• Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 204068
• Inspección Ocular N° 198
• Experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-AT-066
No obstante lo anterior y vista la solicitud de la defensa de revisión de la medida Privativa de libertad este Tribunal paso revisarla misma en la audiencia Preliminar y considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por los honorables representantes de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, por lo que acuerda sustituir la medida privativa judicial de libertad por una cautelar de las contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa del imputado RICARDO ANTONIO MONTIEL, fundamentada en los artículos 328, en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en forma oral en la Audiencia Preliminar, deben hacerse las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y, el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:1. Oponer las excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”

Es menester en este estado aclarar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, o lo que es lo mismo, se rige por el principio denominado de “Fases Consecutivas con Orden de Preclusión” que por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica prevalecen, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera seguida, sin dilaciones indebidas ni entorpecimientos injustificables.
En tal sentido y siguiendo la norma del artículo 335 de la Constitución Nacional, la cual vincula a los jueces con las interpretaciones constitucionales que establezca la Sala Constitucional, es debido resaltar el extracto que de seguidas se invoca, de la sentencia N° 2532 proferida por dicha Sala el 15 de octubre de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente 02-2181:

“Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

Ahora bien, y a los efectos de dilucidar la tempestividad o no del referido escrito de excepciones y pruebas, es menester indicar con vista al recorrido de la causa, que la notificación para la Audiencia Preliminar a realizarse, fue fijada para el diez (10) de mayo del 2004, quedando el defensor debidamente notificado, el treinta (30) de abril del año 2004, tal y como aparece en la boleta de notificación inserta al folio 55; por lo que conocía con suficiente antelación la fecha cierta de realización del acto de Audiencia Preliminar, para ejercer las facultades y cargas procesales Taxadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de analizar la consignación oportuna del mismo; es decir su temporaneidad o no debía el defensor interponerlo el día 7 de Abril del 2005 en la audiencia preliminar, en que lo hizo, quedando entonces dichos alegatos fuera del lapso de ley por extemporáneo.
En consecuencia, el Tribunal declara extemporáneo los argumentos de excepciones señalados para tal fin, pronunciados oralmente por la defensa privada del ciudadano RICARDO ANTONIO MONTIEL, plenamente identificado en autos, por inobservancia del artículo 328.1., del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones precedentemente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Por las razones expuestas precedentemente, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de las excepciones interpuesta en el día de hoy por la defensa, por cuanto el Tribunal no comparte su criterio y además son extemporáneas, ya que los lapsos procesales en el proceso penal son de orden público y no se pueden relajar incumpliendo con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas en su totalidad ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 ejusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. Se deja constancia que la defensa no promovió ninguna pruebas y se adhirió a las pruebas promovidas pro el Ministerio Público en base a la comunidad de la prueba.
CUARTO: Este Tribunal difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio de ROBO GENERICO, en consecuencia lo precalifica en cuanto al ciudadano RICARDO ANTONIO MONTIEL precalifica como ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ZAIDA TERESA CAMACHO.
QUINTO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el imputado: MONTIEL RICARDO ANTONIO, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 14-10-79 , titular de la Cédula de Identidad N° 17.579.561, domiciliado en la Avenida los Próceres, Sector Pie del Tiro, Casa N° 27, Mérida Estado Mérida, hijo de Dolores Montiel y de Elias Madrid, obrero, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ZAIDA TERESA CAMACHO.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio.
SEPTIMO: En cuanto a las Co-Imputadas MARIA ANDREINA VASQUE Y NADIA ALEXANDRA PEÑALOZA RIVAS, se acuerda abrir cuaderno separado con la respectiva compulsa de toda la causa, por cuanto se observa que las imputada hasta el día de hoy 12-04-05, no han sido aprehendidas, para que una vez que sean puestas a la orden de este Tribunal se fije la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal y seguidamente fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
OCTAVO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
NOVENO: De conformidad con el artículo 264 y 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga una medida cautelar al imputado RICARDO ANTONIO MIONTIEL por el delito ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse cada 15 días contados a partir del día lunes 11-04-05, asís mismo deberá presentar constancia de residencia. Se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación.
DECIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.





EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN