REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003796
ASUNTO : LP01-P-2005-003796
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado YOLEIDA QUINTERO MORA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como se imponga una medida cautelar sustitutiva al ciudadano
EUGENIO JOSE DAVILA RIVAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en al Art. 277 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL:
Que en fecha martes cinco (5) de Abril de 2005, a las 23:11 horas, una comisión de la Policía del Estado Mérida, se encontraba de patrullaje por las inmediaciones del Edificio Calabria en el Paseo de La Fería, del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano vestido de vigilante en las Residencia antes mencionada quien portaba un arma de fuego tipo escopeta serial 98C0/63 CHAMBER FULL CHOKE, JAD12-102, culata de madera, guardamano de madera con cañón y conjunto móvil en metal de color negro; entrevistándose con el mismo manifestando que era vigilante del Conjunto Residencial Calabrias, al solicitarle el correspondiente porte de arma manifestando que no tenía y que la escopeta se la había suministrado la Administración de la Junta de Condominio para labores de vigilancia del edificio mencionado.
IMPUTADO:
EUGENIO JOSÉ DÁVILA RIVAS, Venezolano, edad 26 años, lugar de Nacimiento Mérida, fecha de Nacimiento 23-04-79, Estado Civil Soltero, Ocupación Vigilante, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.106.766, Domiciliado en Avenida Las Americas, Residencia Los Samanes, Torre I, piso 6, apartamento 6-1del Estado Mérida. Hijo de Eugenio Dávila Peña y Mildre del Carmen Vivas Vergara. Teléfono: 0274-2623493, se le impuso el precepto constitucional, del Art. 131 del COPP, de los hechos que le imputa el Ministerio Público y de las medidas alternas a la prosecución del proceso y quien manifestó no declarar.
DEFENSA PÚBLICA
ABG. DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que solicitó del Tribunal la no calificación de la aprehensión en situación de Flagrancia de su representado, y a tal efecto solicitó del Tribunal tome en consideración que su defendido fue aprehendido cumpliendo con su trabajo, ya que él mismo se desempeña como vigilante en el edificio Cabriales, por haber sido contratado por la Junta de Condominio del referido Edificio para cumplir funciones en un horario comprendido desde las 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., la Junta de Condominio le suministró la referida arma, a los fines de la protección de los bienes y personas que habitan en ese edificio, es por ello que pidió al Tribunal que tenga en consideración lo manifestado como el hecho de que su representado no registra prontuario policial alguno al igual que fue privado de su libertad en el sitio de trabajo, y en le horario que le fue asignado, de allí que invocó artículo 282 del C.O.P.P. en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue privado, y a los fines de hacerle menos gravosa su situación, ya que en un futuro podría llegar a registrar antecedentes penales por esta causa. En segundo lugar para el caso en que este Tribunal considerara procedente la aprehensión en situación de flagrancia se adhiere al pedimento del Ministerio Público, y a los fines de avalar el pedimento hecho constante de 5 folios útiles constancias de buena conducta expedida por la Junta de Condominio del referido edificio, constancia de trabajo expedida por la Junta de Condominio, de las cuales se desprende que su conducta ante la comunidad es intachable desde hace 20 años por haber sido ese su domicilio.-
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando EUGENIO JOSÉ DÁVILA RIVAS, portaba frente al edificio Calabria, el arma de fuego referidas ut supra, la cual carecía de su respectiva permisología para tenerla.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EUGENIO JOSÉ DÁVILA RIVAS, es el autor del delito imputado; los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial de fecha 05 de abril del 2005.
2. Formatos de Cadena de Guarda y Custodia Nos. 205423 y 205424
3. Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-067-DC-243 practicada sobre un arma incautada en el procedimiento.
4. Reconocimiento legal N° 9700-067-AT-258
5. Inspección N° 2180
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga ya que a juicio del Tribunal no se cumplen con los requisitos exigidos por dicho artículo. Así, la pena que puede llegarse a imponer no es elevada (numeral 2); la magnitud del daño causado no es determinante, ya que de la conducta desplegada en autos, se evidencia que el arma de fuego estaba con todas las municiones momento de la detención (numeral 3) y; no se desprende que el imputado figure en otros procesos criminales, aunado a que carece de conducta predelictual (numerales 4 y 5).
No obstante lo anterior, el tribunal es del criterio que los presupuestos exigidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes y al faltar uno de ellos-como en el caso sub iudice-solo es procedente imponer una medida cautelar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA REALIZADOS EN EL CURSO DE LA AUDICIENCIA
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con un arma de fuego (escopeta) en el lugar por donde se encontraba y que lo individualizan en el hecho cometido de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO .
En relación a que fue aprehendido cumpliendo con su trabajo, ya que él mismo se desempeña como vigilante en el edificio Cabriales, por haber sido contratado por la Junta de Condominio del referido Edificio para cumplir funciones en un horario comprendido desde las 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., la Junta de Condominio le suministró la referida arma, a los fines de la protección de los bienes y personas que habitan en ese edificio, si bien es cierto se encontraba cumpliendo su jornada laboral como vigilante en las residencias Calabria y el arma fue entregada de hecho al mismo por la administración de la Junta de Condominio, como arma de apoyo para garantizar el mejor cumplimiento de sus funciones en el resguardo tanto de los bienes como de los habitantes del Edificio, menos cierto es que la administración de la Junta de Condominio del Edificio Calabria, no esta facultada por las Leyes y normas que regulan la mataría para otorgar el porte de un arma de fuego (escopeta), correspondiendo al Ministerio de la Defensa, de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 55, 64 literal d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas armadas Nacionales, por disposición del Señor Presidente de la República, otorgar dichos permisos en virtud de la responsabilidad que tiene como Institución competente, para reglamentar y controlar todas las actividades relacionadas con armas, en razón de el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Administración Pública artículos 76, numeral 8 y 18, tal y como consta en Resolución del Ministerio de la defensa de fecha 03 de junio del 2003, N°.DG-21171, por lo que este Tribunal no comparte lo alegado por la honorable defensora Pública.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado EUGENIO JOSÉ DÁVILA RIVAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada al ciudadano EUGENIO JOSÉ DÁVILA RIVAS, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día viernes 08-04-05.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN