REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004027
ASUNTO : LP01-P-2005-004027
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado YOLEIDA QUINTERO MORA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como se imponga una medida privativa de libertad al ciudadano:
PEDRO PABLO GUILLEN UZCATEGUI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 16 y 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCOA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, para los dos primeros y el artículo 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el último de los delitos mencionados, en perjuicio de YADIRA COROMOTO GUILLEN UZCATEGUI y IRAIMA GAVIDIA UZCATEGUI.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 173 , 177, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL:
Que en fecha martes Diez (10) de Abril de 2005, a las 12:30 horas, una comisión de la Policía del Estado Mérida, se encontraba de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Centenario en Ejido Estado Mérida, aprehendieron al imputado en el sector San Miguel, Vereda 03, casa N° 11, Ejido, momentos después de haber golpeado a la ciudadana IRAIMA GAVIDIA UZCATEGUI y hermana YADIRA COROMOTO GUILLEN UZCATEGUI, y manifestaron en el lugar que había acabado con todas las cosas del hogar, amenazando de muerte a su madre y grupo familiar en presencia de los funcionarios policiales, presentando lesiones dicha ciudadana tal y como consta en el reconocimiento médico forense.
IMPUTADO:
PEDRO PABLO GUILLEN UZCÁTEGUI, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.621.224, domiciliado en la Urbanización San Miguel, vereda 3, casa N° 11, Ejido Estado Mérida, albañil. Se impuso del artículo 131 del Código Organico Procesal Penal y del 49 .5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que contiene el Precepto Constitucional, manifestando que quería declarar tal y como quedo reflejado en el acta levantada en la audiencia.
DEFENSA PRIVADA
OSVALDO ALCIBIADES LLINAS, quien esgrimió los argumentos de su defensa, manifestando que solicita no se decrete la flagrancia, y que se acuerde el procedimiento ordinario, en virtud de que en este tipo de casos es procedente que se de una conciliación, y visto que el imputado estaba drogado o tomado, solicito se acuerde así una medida cautelar, como lo es una cautelar de presentación si se quiere dos veces por semana, es todo.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando PEDRO PABLO GUILLEN UZCATEGUI, lesiono a las víctimas y amenazo a su grupo familiar.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO PABLO GUILLEN UZCATEGUI, es el autor del delito imputado; los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial de fecha 10 de abril del 2005.
2. Entrevistas a las víctimas GAVIDIA UZCATEGUI YRAIMA RAFAELA y YADIRA COROMOTO GUILLEN UZCATEGUI.
3. Reconocimientos medico legal practicado a las ciudadanas GAVIDIA UZCATEGUI IRAIMA y GUILLEN UZCATEGUI YADIRA COROMOTO, Nros. 9700-154-1370 y 9700-154-1369.
4. Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-067-DC-243 practicada sobre un arma incautada en el procedimiento.
5. Acta de Investigación Policial de fecha 10 de abril del año 2005, en la cual el funcionario JESÚS PARADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, reseña la conducta predelictual del imputado PEDRO PABLO GUILLEN UZCATEGUI, así mismo, que presenta dos (2) solicitudes una según memo 3303 de fecha 18-04-01, por el Juzgado 1ro de ejecución, de la Sección Penal de Adolescente y otra según memo 12257 de fecha 14-10-03, por el Juzgado 4to de Juicio.
6. Inspección N° 2228 y 2231
7. Acta de investigación Penal de fecha 10 de abril del año 2005, emanada del funcionario HECTOR JOSE CHACON.
8. C) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta trabajo o negocio alguno, que permita enervar la causa petendi del Estado. Por otra parte se ha determinado la magnitud del daño causado, pues se ha inferido una lesión de cierta entidad dañosa a las víctimas, pues como se dijo la secuela traumática es de lenta recuperación tanto física como psicológica; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251.2, 251.3 y 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que también se acredita el peligro de fuga de que trata la norma, pues también el imputado poseen record o conducta predelictual, que de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva no hace procedente, a juicio de este juzgador, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. Asimismo, que presenta dos (2) solicitudes una según memo 3303 de fecha 18-04-01, por el Juzgado 1ro de ejecución, de la Sección Penal de Adolescente y otra según memo 12257 de fecha 14-10-03, por el Juzgado 4to de Juicio.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA REALIZADOS EN EL CURSO DE LA AUDICIENCIA
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido momentos después de haber lesionado a las víctimas en el lugar por donde se encontraba y que lo individualizan en el hecho cometido de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En cuanto al acto conciliatorio se insto ala fiscalía que lo realice antes de la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el presente procedimiento debe ventilarse por el procedimiento abreviado según lo señalado en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la calificación de flagrancia este Juzgado de Control N° 3, declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación que dio al hecho el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 16 y 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCOA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, para los dos primeros y el artículo 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el último de los delitos mencionados.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley especial señala que estos casos deben tramitarse por los tribunales de juicio, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el procedimiento ordinario, sin embargo este tribunal insta al ministerio público a los fines de que realice las diligencias necesarias para que se llegue a una conciliación en la etapa de juicio, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución una vez trascurrido el lapso legal de apelación.
CUARTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, se acuerda la misma contra el imputado PEDRO PABLO GUILLEN UZCATEGUI, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible y no se encuentra preescrito y además de que el tribunal considera que el imputado es el autor material del presente hecho, y además existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y de la búsqueda de la verdad y de los hechos así como puede sustraerse del proceso para los actos siguientes del proceso, de igual modo presenta una conducta predelictual, y se encuentra solicitado por el tribunal de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, así mismo según memorando 12257 de fecha 14-10-03, se encuentra solicitado por el Juzgado N° 04 de Juicio, según oficio 525 de fecha 03-09-03. En tal sentido se ordena como sitio de reclusión el Cetro Penitenciario de la Región Andina, y oficio al Comandante de la policía para su traslado. Se ordena oficiar a los tribunales anteriormente referidos a los fines de que tengan conocimiento de la decisión fundamentada el día de hoy 12-04-05 e incorporando copia certificada de las actuaciones y poniendo a la orden al imputado de autos, señalando en los mismos que se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se cumplieron todas y cada una de las garantía constitucionales de la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia tanto para la fiscalía, víctima, defensa e imputado. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN