REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004028
ASUNTO : LP01-P-2005-004028
FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de aprehensión en Flagrancia, interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado TIHELEN BRACHO MARTINEZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad contra los ciudadanos:
1. WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL y
2. YORLANK PEÑA BLANCO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 418 DE LA LEY DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 DE LA L.O.P.N.A, en perjuicio del adolescente WILLIAM KEY VARGAS.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa la comisión de los delitos referidos, por cuanto el día 10 de abril del año 2005, aproximadamente a las 4:45 horas de la madrugada los imputados fueron aprehendidos por una comisión policial por cuanto presuntamente habían golpeado y lesionado al adolescente WILLIAN KEY VARGAS VARGAS, en un monte en las inmediaciones de las residencias Las Marías, de esta ciudad de Mérida, por cuanto el adolescente presuntamente le arrebato un celular a una de las víctimas quienes trataron de recuperarlo y en ese momento otras personas con una botella los golpearon por diferentes partes del cuerpo.
LOS IMPUTADOS
• WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.340.959, domiciliado en el sector el Chama, el Cambio, calle principal, casa N° 8-B. Seguidamente procedió a declarar: “Eran como las 4 de la mañana y íbamos saliendo del Bodegón yo iba con mi novia, con mi compañero y cuando íbamos subiendo para agarrar el taxi, pasa el joven que nos denuncia, y le arranca el celular del bolsillo a mis compañero, luego salimos a perseguirlos, y el se mete como para un monte y se cae, nosotros le dimos unos golpes y le quitamos el celular y empezó a pedir auxilio porque lo estábamos matando, y llegan unos amigos de el y cuando volteo me dan un botellazo en el ojo, y a mi otro compañero le dan un punta pie en la cara, la gente empezó a escuchar que estaban pidiendo ayuda, y llegó un grupo de taxista y el perrero y nos agarraron, y el muchacho salió corriendo y creo que fue cuando se rompió la cabeza.” Las partes no tienen ninguna pregunta.-
• YORLANK PEÑA BLANCO, quien es interrogado si desea declara y manifestó “QUE SI DESEA DECLARAR”, procediendo a identificarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad N° 16.433.748, domiciliado avenida las Ameritas Residencia Río Arriba torres 3, apto 12, planta baja, nacido en fecha 11-05-84, comerciante, que trabaja en un centro comercial los Mantuanuano, en la avenida 4 entre calles 21-22, al lado de la manzana pulida local N° 07, teléfono 2639363. Seguidamente procedió a Rendir su declaración “Nosotros íbamos saliendo del Bodegón iba un amigo mi compañero y la novia, y llevaba mi celular en la cintura, y cuando vamos a agarrar el taxi pasan res muchachos corriendo y los perseguimos y logramos alcanzar a uno, porque se cayó y le pudimos quitar el celular porque los otros salieron corriendo y empezó a gritar el muchacho que lo estábamos matando, y fue cuando llamaron a la policía, es todo.” Seguidamente la defensa interrogó a lo que se le contestó: 1) Estatura como de un metro sesenta, moreno, cabello corto negro, flaco. La fiscalía no tiene preguntas
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien esgrimió los argumentos de su defensa, manifestando que no se configura el tipo de lesiones leves, por cuanto las declaraciones de mi defendido fue conteste, donde golpean a la víctima por haber sido robados, en tal sentido, y visto que estamos en presencia de una desviación de los hechos, siendo un muchacho estudiante, se conoce su documentación, caso contrario a la víctima, quien es un menor que no aportaba documentación, y aunado al hecho de que hace un niño a esa hora en la calle, no existiendo víctima, en la causa, y visto todo los manifestado solicito una libertad totalmente plena, por no existir elementos de convicción para establecer una responsabilidad penal a mi defendido.
EL DEFENSOR PRIVADO
JOSÉ OSWALDO RUIZ CERRADA: Quien manifestó, que de los hechos narrados por la fiscalía y de mi representado, ellos han sido víctimas de un hurto, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido.
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EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250 .3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la ley penal.
No obstante lo anterior, la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad por cuanto no está acreditado en autos que los imputados posean conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 eiusdem.
Tampoco se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja y no hay suficientes elementos de convicción para que este tribunal pueda decretar una medida de coerción personal en contra de los mismos. Asimismo, este Tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización de los imputados y no consta en el trasladado al caso de autos, que los imputados fueron aprehendidos momentos después de haber lesionado a la víctima que ya como el declara se encontraba en el Hospital y no vio a las personas que aprehendieron en el lugar donde presuntamente se realizaron los hechos y el testigo ROJAS PEÑA DEODATO, titular de la cédula de identidad 15.175.977, manifiesta claramente en su declaración específicamente en la pregunta Tercera le pregunta el funcionario “..Diga Usted: ¿las características de los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho las características de los ciudadanos que cometieron el hecho ¿Contesto: No recuerdo. Por que no me fije, al observar estas imprecisiones hay solo conjeturas y hipótesis que no tienen fundamento para tal imputación, por lo que el Ministerio público debe investigar profundamente para determinar quien lesiono a las partes involucradas en el presente hecho, por cuanto la víctima presenta unas lesiones y de igual modo los imputados.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: En cuanto a la calificación de flagrancia este Juzgado de Control N° 3, declara sin lugar la aprehensión en Flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación que dio al hecho el Ministerio Público como lo es LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 418 DE LA LEY DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 DE LA L.O.P.N.A, por cuanto se observa en las actas los reconocimientos médicos legales donde se evidencia las lesiones sufridas, tanto por la presunta víctima como por los mismos imputados de quien se presume ejecutaron las mismas.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario, acordando este despacho judicial la aplicación dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que investigue quien ocasionó las presuntas lesiones a la víctima y a los victimarios, por cuanto hay participación de varias personas en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de libertad plena solicitada por ambos defensores, este Tribunal la acuerda, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para decretar una medida cautelar en contra de los investigados, por lo que se ordena la libertad plena de los mismos desde esta sala de audiencias.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03 LA SECRETARIA
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
El Juez
El Secretario
Abog. Carlos Luis Molina Zambrano