REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004175
ASUNTO : LP01-P-2005-004175

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en la persona del abogado ANA FERMIN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado; contra:
• JOSE LUIS ESTRADA MOLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, el delito referido por cuanto el día 13 de Abril del presente año, aproximadamente a las 6.00 horas de la mañana, fue detenido, por funcionarios de las FAPEM luego de haber despojado de su pertenencias a mano armada y a través de amenazas a la vida, a la víctima ISABELIANO SANCHEZ ARAQUE, en las inmediaciones del sector Avenida Las Americas a la altura del sector Sor Juana Inés, en la entrada al Ambulatorio Venezuela, en un vehículo estacionado de la Línea el Terminal de color marrón beige, de esta ciudad. Los funcionarios al pasar caminando el conductor del vehículo les hizo un llamado de que el sujeto que se encontraba a su lado lo andaba atracando, por lo que los agentes policiales procedieron a sacarlo del vehículo, observando que en la mano derecha portaba un objeto que cubría con la mano izquierda y en el momento de salir del vehículo lo soltó en el asiento que se encontraba al realizar la inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en billetes de nominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) , igualmente en el interior un pequeño estuche de color azul con transparente guardaba la mitad de una hojilla marca BIC, así como también un objeto de fabricación casera con figura de arma de fuego.
EL IMPUTADO
JOSE LUIS ESTRADA MOLINA, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora el 13-06-81, el , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.235.955, domiciliado en Santa Cruz de Mora. El Guayabal, Frente al Matadero, Casa S/N, Estado Mérida, limpiador den zapatos, hijo de Edilia Teresa Molina y de Basilio Antonio Estrada; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se acogió al referido precepto como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.



LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por la defensora pública ABOGADO JASMINA PEREZ DE JESUS, quien solicitó se haga el cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y por cuanto su defendido es una persona primaria solicitó se le decrete una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que solo se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues:
a) Está posiblemente comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que presuntamente se materializó el mismo cuando JOSE LUIS ESTRADA MOLINA a través de violencias y usando un arma de fabricación casera (chopo) despojó del dinero y de sus pertenencias a la víctima ISABELINO SANCHEZ ARAQUE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar la perpetración de tal hecho. Sin embargo, tales elementos no son fundados para establecer que el imputado JOSE LUIS ESTRADA MOLINA es el autor de los mismos. Así, la fiscalía presenta los siguientes:

1. Acta policial del 13 de Abril de 2005 en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
2. Entrevista a la víctima SÁNCHEZ ARAQUE ISABELIANO quien narra con detalle los hechos sufridos.
3. Acta de Investigación policial fecha trece (13) de Abril de 2005, inserta al folio cinco (5).
4. Inspección Ocular N° 1812-A
5. Experticia de Autenticidad N° 9700-067-AT-280
6. Reconocimiento legal 9700-067-AT-281.
7. Inspección Ocular al sitio del suceso N° 2276.
8. Planillas de cadenas de custodia de evidencia Nrs. 205.474 y 205475.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los ocho y dieciséis años de presidio y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.


DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
I
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada se declara Sin Lugar, por la magnitud del daño causado y la pena que llegarse a imponer en el presente caso , le daría pie para sustraerse del proceso. Deigual forma puede obstaculizar la investigación por cuanto el investigado puede influir en la víctima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que pertenece al grupo familiar de la víctima, como se expreso anteriormente, por lo que este Tribunal desecha tal pedimento.
II
Comparte este tribunal el criterio de la defensa de que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, por cuanto el imputado JOSE LUIS ESTRADA MOLINA, realizo todo lo necesario para consumar el delito y sin embargo no lo logro por las circunstancias independientes a su voluntad, ya que los agentes policiales intervinieron interrumpiendo la acción que desplegó el imputado cuando la víctima les grito que lo estaban atracando por lo que cambia la calificación juridica aportada por la fiscalía de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 por ROBO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE LUIS ESTRADA MOLINA, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ele artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Este Tribunal considera que encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE LUIS ESTRADA MOLINA, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora el 13-06-81, el, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.235.955, domiciliado en Santa Cruz de Mora. El Guayabal, Frente al Matadero, Casa S/N, Estado Mérida, limpiador den zapatos, hijo de Edilia Teresa Molina y de Basilio Antonio Estrada; ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción par este Tribunal estimar de que el imputado JOSE LUIS ESTRADA MOLINA es el autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y existe un peligro razonable de fuga por la pena que se pudiera legar a imponer así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en los testigo y en la víctima para que no comparezcan al proceso a declarar en su contra, por lo tanto se ordena su reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en san Juan de Lagunillas , se libro boleta de encarcelación.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de ordenar la entrega mediante oficio del dinero a la Víctima, ya que consta en autos las experticia realizadas a dicho dinero, por lo que se ordena Oficiar a Departamento de Objetos Recuperado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA



LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN