REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004326
ASUNTO : LP01-P-2005-004326


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento ABREVIADO, así como se imponga una medida judicial privativa de libertad al ciudadano ROBERTH JHON MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanos MONSALVE RAMOS YELITZA COROMOTO y OMAR ANTONIO PEREZ; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 247, 248, 250, 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 278 del Código Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al ciudadano antes prenombrado la presunta comisión del delito referido, por cuanto el día 16 de abril de 2005, aproximadamente a las 04.40 horas de la madrugada fue detenido por una comisión policial en las inmediaciones del sector GONZALO PICÓN esta ciudad, en la vereda 1, de esta ciudad de Mérida, luego de que en compañía de otro sujeto, a través de violencias y amenazas, despojó a la víctima de una (1) cartera de color negro que contenía la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000,00), un (1) suéter de color azul, un (1) reloj de pulsera y una pulsera de plata.
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento ABREVIADO de que trata los artículos 373 eiusdem.
El ciudadano y honorable Fiscal Segundo MANUEL ANTONIO CASTILLO, una vez que el que suscribe treminó de emitir la decisión señalo:

“….De conformidad con le artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo por medio del efecto suspensivo de la decisión dictada en esta audiencia por el Tribunal en los siguientes términos: En primer lugar conforme a lo manifestado por las víctimas en el presente caso existe un delito de Robo en perjuicio de la ciudadana Yelitza Monsalve y el señor Omar Antonio Pérez, ya que estos fueron conminados mediante violencia contra las personas a entregar además de 68.000 Bolívares en efectivo, un teléfono celular, siendo objeto además de agresión física el señor Omar Antonio Pérez por parte de tres personas, existe además una vinculación entre las dos personas aprehendidas, en este caso un mayor y un adolescente entre el hecho y la aprehensión cuando las victimas señalan que al momento de ser despojados de sus objetos tomaron un taxi y enseguida visualizamos a unos funcionarios policiales y les indicaron las características de las personas que cometieron el hecho y mas adelante los funcionarios a dos incluyendo al que le había dado el botellazo al señor Pérez y que faltaba otro que iba de franelilla, esto evidentemente vincula a estos ciudadano con el hecho y con las víctimas , es de hacer ver que la detención fue realizada a poco de haber cometido el hecho, llenando uno de los requisitos del artículo 248, la falta de los objetos que fueron robados no desvirtúa el delito como tal, solo hace presumir que la tercera persona que no fue detenida se llevó los mismos, esta acción ejercida constituye el delito de robo y la manifestación de los ciudadano Yelitza Monsalve y Omar Antonio Pérez al reconocer a los detenido incluyendo al imputado de autos como co- autor del delito de Robo son elementos de convicción que deben servir tanto al Ministerio Público como a los Tribunales para determinar la participación de este ciudadano en el hecho punible, señalar que porque no existen experticias o incautación de los objetos que le arrebataron a la victima no constituye delito, es ilógico y no ajustado a derecho, toda vez que nadie carga factura del delito que posee, ni de los objetos que se les roba, de esta manera se va en contra de los derechos de las víctimas consagrados en el Código Orgánico Procesal y en los artículo 26, 27 y 30 del Texto Constitucional, los cuales garantizan los derecho de las víctimas, por lo tanto también es obligación de los Tribunales hacerla valer, en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare con lugar el presente recurso, por cuanto a criterio del Ministerio Público si existe el delito imputado como lo es el ROBO GENERICO y además existen elementos de convicción que señalan al imputado de autos como co-autor de tal hecho punible….”
En cuanto a estos alegatos se pronunciara el tribunal antes de la dispositiva.-
EL IMPUTADO
Ciudadano ROBERTH JHON MARQUEZ, venezolano, nacido en Mérida, el 06-08-86, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.309.219, domiciliado en LA Avenida Gonzalo Picón, Pasaje Cinco, Casa 4-15, Mérida, Estado Mérida, ocupación estudiante de tercer años de bachillerato, hijo de Marisol Márquez, Y manifestó no conocer a su padre, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa del imputado fue asumida por el abogado MAIRET UZCATEGUI, quien indicó que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento al momento de detener a su defendido no le encontraron ningún objeto que lo involucre en el hecho. Así mismo indicó que difería de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo tanto solicitó no se califique la flagrancia y se le decrete la libertad plena a su representado
Así mismo, una vez que el Fiscal Segundo MANUEL ANTIONIO CASTILLO, invoco el Efecto Suspensivo al finalizar la Decisión la defensora expuso lo siguiente:
“Esta defensa solicita a este Tribunal declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto ya en su oportunidad esta defensa alego que de las actuaciones que presenta el representa Fiscal para sustentar su solicitud no encuadra entre ellas, pues como podemos observar en el acta policial inserta al folio 2, los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión a mi defendido, imponiendo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales manifiesta que no se logró incautar ningún objeto, arma, instrumento, que lo hagan presumir como autor del delito de robo, si bien es cierto el ciudadano Pérez Omar Antonio sufrió unas lesiones, él mismo manifiesta que fueron ocasionadas por un adolescente que fue aprehendido de la misma firma como mi representado, teniendo claro que el artículo 248 del mismo Código es sumamente claro al expresar…..”El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar sonde se Cometió, con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamente que él es ele autor……”, por esta razón no estamos en presencia de una aprehensión en situación de flagrancia, ya que como manifiesta el representa Fiscal que las víctimas lo señalaron a poco de haberse cometido el hecho, llama poderosamente la tensión que mi representado no tuviera consigo, ni siquiera parte del dinero que manifiesta tanto el Ministerio Público como las victimas haber sido sustraído por parte de mi representado, ni el reloj, ni la pulsera de plata, ni del celular, de absolutamente de ningún de los objetos que las víctimas manifiesta que les robaron le fue entregado a mi defendido, ya que como sabemos el delito de ROBO GENERICO establecido en la reforma del Código Penal Venezolano, con un penalización muy severa el Ministerio Público al invocar tal tipo penal debería tener conciencia que en las actuaciones procesales se encuentran claramente evidencia que vinculen a cualquier ciudadano con la comisión de este delito, por lo tanto en base al principio de inocencia, al control de la constitucionalidad, al apreciación de las pruebas, todos principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, solcito al Tribunal mantenga la libertad plena de mi defendida y además en las actuaciones no consta ni siquiera registros policiales de mi defendido”
En cuanto a estos alegatos se pronunciara el Tribunal antes de la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
No está comprobada para el que suscribe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto no cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ROBERTH JHON MARQUEZ, despojó violentamente a la víctima YELITZA MONSALVE RAMOS de sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.
No existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERTH JHON MARQUEZ es el autor de los delitos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Analizadas así las cosas y visto que no hay pruebas en autos que señale al imputado como autor de delito aportado por la fiscalía, no obstante estima el que suscribe que el imputado no fue el que despojo de las pertenencias tal y como lo señala la víctima YELITZA MONSALVE RAMOS, manifestando en su declaración que se encontraba el que golpeo a su novio y el que le quito presuntamente las pertenencias, faltando uno de franelilla que supuestamente se dio a la fuga, relazando un reconocimiento solo con funcionarios policiales, atentando contra el debido proceso, por ser realizado el reconocimiento lesionando el estado de derecho, sin un Juez de Control facultado para dar fe pública, de lo manifestado por un reconocedor, sin otorgar los derechos que le concede la Constitución como lo es el derecho a la defensa.
Si fuere el reconocimiento un requisito fundamental para el fiscal Segundo del Ministerio Público debió solicitar el Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aprehendidos los imputados.
En otro orden de ideas, adolecen de testigos que afirmen haber visto los hechos que le imputan al ciudadano ROBETH JHON MARQUEZ, por cuanto se hace fácil implicar a cualquier ciudadano que se encuentre transitando por las calles de nuestra ciudad, que despojo en forma violenta a unas víctimas de unos objetos de su propiedad, que ni las facturas u otros soportes se encuentran en las actas que puedan determinar la propiedad y existencia de los mismo, tarea esta que corresponde al fiscal solicitar a las víctimas dentro del lapso legal de las 48 horas que le otorga la Ley para que investigue, por cuanto como es obvió las víctimas casi nunca poseen en ese momento las mismas y así fundamente presente su solicitud al Tribunal con la formalidad que amerita el presente caso, por cuanto se juega con la libertad de un ciudadano que después de la vida es el patrimonio mas preciado por todos ciudadanos que integramos esta sociedad.
En conclusión, el imputado no presenta conducta predelictual que lo pueda hacer acreedor de la medida restrictiva de libertad; tal y como lo dispone el artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, considera quien suscribe que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados la honorable representantes de la Defensa Pública, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, por lo que decreta la Libertad Inmediata del ciudadano ROBERTH JHON MARQUEZ.
DE LA RESOLUCION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
I
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal comparte tal aseveración, pues el aprehendido no fue detenido en tal circunstancia, ya que lo fue con posterioridad al hecho y en un lugar total mente diferente distante del sitio donde ocurrieron los hechos, donde no se le incauto ningún objeto o arma incriminatorio que lo vincule con el delito. De igual modo de la revisión de las actuaciones, se desprenden que no hay elementos suficientes que lo individualizan en la comisión del referido hecho, observando que el fiscal al momento de fundamentar el efecto suspensivo por el presunto delito de ROBO GENERICO cambia tal calificación extemporáneamente por el de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, asimismo, este Tribunal deja constancia que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, tal y como lo ordena artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LO ALEGADO POR EL FISCAL
II
Se declara Con Lugar la solicitud de procesar el efecto Suspensivo alegado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que acuerda remitir inmediatamente las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, para que esta instancia Superior decida lo conducente en le presente caso, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que este Tribunal declare Sin Lugar dicho efecto suspensivo, por cuanto este Tribunal no puede tomar decisiones que no le corresponden, ya que es la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal de Mérida, la que tiene la competencia para decir el Recurso de Efecto Suspensivo, invocado por el Ministerio Público. Así mismo el Tribunal quiere dejar constancia que si bien es cierto, para que exista el delito de Robo no es necesario que se encuentren en actas los objetos materiales corpóreos que incriminen al imputado, tal y como lo señalo el fiscal en su fundamentación, pero no menos cierto es que el Ministerio Público, tiene el sagrado deber dentro de las 48 horas de haberse cometido el hecho, de dirigir la investigación y de representar debidamente a las víctimas, antes de presentar al imputado de conformidad con el artículo 285 del Constitución Nacional, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 248, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe realizar todas las diligencias que sean necesarias para buscar la verdad y solicitarles a las víctimas las facturas de compras de los objetos presuntamente robados por el imputado, por cuanto se pudiera crear un caos jurídico de restricciones de libertad, de que cualquier persona denuncie por problemas personales (riñas, litigios, controversias) o por enemistad manifiesta que fue objeto de Robo, haciéndolo acreedor de una medida privativa de libertad, de supuestos bienes muebles inexistentes en las actas y que procesalmente no han sido incorporados con sus soportes (Facturas, documentos autenticados y otros) o en su defecto con una inspección o avaluó comercial, en el caso de que se recuperen los mismos, que no es el caso que nos ocupa. Por lo que no comparte el criterio del respetable y honorable Fiscal Segundo Manuel Antonio Castillo ya que el objeto en el delito de Robo deben ser materiales ya que el objeto jurídico es la propiedad y que se puedan apreciar por cualquier medio por cuanto lo que se esta lesionando es la pertenencia y el fin es para asegurar para sí o para otros la posesión de las cosas sustraídas, o de obtener la impunidad para si mismo o para otros debe ser con violencia o amenaza y es de hacer notar que lo decisivo es la tenencia de la cosa, todo lo contrario de lo que ocurrió en la aprehensión tantas veces señalada en esta resolución que el imputado no tenía en su posesión los objetos ni esta probada la propiedad de estos en el expediente de calificación de flagrancia. Lo que se observa son las lesiones de la víctima PEREZ OMAR ANTONIO, producidas presuntamente por un adolescente verificadas en la experticia medico legal, N° 9700-154-1466. Se ordena mantener recluido al imputado en la Comandancia Genera de Policía hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente.
III
Se declara Sin Lugar la solicitud de decretar el procedimiento abreviado por cuanto como es lógico debe investigarse la verdad de los hechos imputados por el fiscal en la audiencia de flagrancia al ciudadano ROBERTH JHON MARQUEZ, para determinar la responsabilidad de la acción que presuntamente desplegara este ciudadano contra las víctimas de autos, que lo incluya como culpable del tipo penal en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, decretando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, asegurando a todas las partes las Garantías Constitucionales , el debido proceso y el derecho a la defensa señalado en los Tratados Internacionales, Acuerdos y Convenios suscritos por la República con otras Naciones.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: No califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atenta contra el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Abreviado de conformidad con los artículos 250 y 373 eiusdem.
TERCERO: Decreta la Libertad inmediata del imputado ROBERTH JHON MARQUEZ, haciendo la salvedad que queda en suspenso hasta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal decida el Recurso de efecto suspensivo invocado por la Fiscalía Segunda del Proceso de esta Circunscripción judicial Penal de Mérida, oficiando al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, para que quede en calidad de deposito hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en la oportunidad de ley.
QUINTO: Se ordena remitir el mismo día de hoy 18-04-05, las actuaciones en original que contienen la presente causa LP01-P-2005-004326, por medio de oficio constante de treinta y ocho (38) folios útiles, para que decida la solicitud de Efecto suspensivo.


EL JUEZ (T) DE LA CAUSA

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se remitió con oficio N° constante de folios útiles

Secretaría.