REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000806
ASUNTO : LP01-P-2004-000806


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista y oída en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos IZQUIERDO CESAR EDUARDO JOSE Y APONTE BARRIOS LUIS ENRIQUE, por estimarlos como autores materiales y responsables de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERVIS TERECIO TORO TORO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en armonía con el artículo 83 Ejusdem.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS IMPUTADOS
• Ciudadano IZQUIERDO CESAR EDUARDO JOSE, venezolano, de 24 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.112.769, nacido el 23-11-80 , Trabaja como Obrero , hijo de Eduardo Camacho y de Marisol Cesar, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 03, Barinas Estado Barinas y

• Ciudadano APONTE BARRIOS LUIS ENRIQUE, venezolano, de 20 edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.728.499, nacido el 21-08-84, Trabaja como Albañil, hijo de Luis Enrique Aponte y de Rosa Barrios, domiciliado en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, Manzana A7, Casa N° 17 Estado Barinas; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes rindieron declaración como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.

DE LA DEFENSA
La defensa de los imputados recayó en la persona del abogado OSWALDO LLINAS, quien argumentó lo siguiente:
“…Ratifico el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 66 de la presente causa, y finalmente solicitó se le mantenga la medida cautelar decretada…”
En relación a este alegato el Tribunal lo resolverá antes de la dispositiva.
LA VICTIMA
GERVIS TERECIO TORO TORO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.353.698 y expuso: “Yo estoy completamente seguro de lo que paso, yo los conocía a ellos porque pasaba en frente de mi trabajo, ese día de los hechos yo salí corriendo tras ellos y logre ver cuando se quitaron los pasamontañas y entraron a la vivienda ahí llamé a la policía, la policía pidió permiso a los dueño de la vivienda y les pide que fueran testigos y fue cuando entraron e hicieron la requisa y encontraron las cosas. El tribunal preguntó: ¿Están presentes las personas que cometieron el hecho en esta sala? R: Si están y son las personas que están sentada en ese banquillo”.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal les imputa a los prenombrado ciudadanos, la comisión de los delitos antes dichos, por cuanto el día quince de diciembre de dos mil cuatro (15-12-04) siendo aproximadamente las once y treinta de la noche (11:30 PM) los imputados cesar Eduardo José izquierdo, Luis enrique Aponte barrios y Alexis Enrique Delgado Escalona, encapuchados con pasa montañas de color negro y uno de ellos portando una arma de fuego, tipo revolver, bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano terecio toro toro del dinero en efectivo que había hecho durante el día en su kiosco ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre, terraza H, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Concluido el robo a mano armada, se retiraron del lugar, ingresando a una vivienda color blanco con rejas blancas signada con el número B-12 ubicada en el mismo sector; pero sin percatarse que su víctima les perseguía, y les vio el rostro cuando en la calle se quitaron el pasa montaña antes de entrar a la vivienda donde residían, tal y como lo señaló la misma víctima a este Tribunal el día de la Audiencia Preliminar, expresando al Tribunal en forma clara y diáfana que los dos imputados presentes en la Sala fueron las personas que lo robaron. Estos hechos fueron denunciados en la Comisaría de Pueblo Llano vía telefónica por la misma víctima, inmediatamente radiados, siendo escuchado por los Funcionarios Judiciales Cabo Primero 350 Rigoberto Uzcategui, Cabo Segundo 396 Alexander Morillo, Distinguido 240 Henry Rojas y Agente 410 Mayerlys Rondon, quienes de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar allí se entrevistaron con el agraviado, quién les manifestó lo ocurrido y que él había seguido a los atracadores diciendo que el los reconocía. Una vez obtenida la información, se trasladaron juntos con el agraviado a la referida Residencia y junto a los testigos procedieron a tocar la puerta de la casa número B-2, siendo atendidos por el ciudadano Laya Bachur quien dijo ser el encargado y Administrador de la Residencia. A él se le preguntó si habían más personas en la vivienda, manifestando este que si, que se encontraban el las habitaciones ya que son personas alquiladas, solicitándole el Cabo Segundo 396 Alexander Morillo que por favor los llamara para afuera de la casa para ver si entre esas personas se encontraban los presuntos sospechosos. El Administrador de la Residencia procedió a llamarlos para la parte externa, momento en el cual el ciudadano agraviado Henry Toro Toro procedió a identificar a los tres sujetos que momentos antes lo habían robado, por lo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue realizada la respectiva inspección personal en presencia de los testigos procedímentales, no encontrándoles nada en su poder. Posteriormente el Cabo Alexander Morillo solicitó al encargado de la Residencia que le diera permiso a la Comisión Policial para hacerle una inspección a la respectiva Residencia con el fin de buscar el arma usada para cometer el hecho, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez autorizado por el encargado de la Residencia revisaron las habitaciones así como la habitación donde guardaban los materiales de construcción, en la cual el Distinguido Henry Rojo encontró, envuelto dentro de un rollo de manto asfáltico los tres pasa montañas de hilo de color negro e igualmente la Agente Maryelys Rondon encontró las tres franelas usadas por los imputados en una caja de cartón. Asimismo el Distinguido Henry Rojo encontró una arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Ranger color negro, con empuñaduras de color claro, no teniendo seriales visibles, el cual fue ubicado debajo de una batea tapado con unas tejas no encontrándose ninguna otra evidencia dentro de la vivienda. En virtud de las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la comisión de tal hecho delictivo fue presentado por ante este Tribunal de Control Penal en situación de Flagrancia el día dieciocho de diciembre de dos mil cuatro (18-12-04) procediendo a calificar con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de esos ciudadanos por cuanto estaban llenos los requisitos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 52 al 56,ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
Asimismo, se deja constancia que la Defensa promovió pruebas las cuales constan en el escrito inserto al folio 66, siendo admitidas por este tribunal ya que las mismas son útiles, necesarias, y pertinentes al mismo por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en el proceso
EL TRIBUNAL
En el caso sub. iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados presuntamente robaron a la víctima, a mano armada, con revólveres calibre 38, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
1. Acta Policial de fecha quince de diciembre del año dos mil cuatro (15-12-04), suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero 350 Rigoberto Uzcategui, Cabo Segundo 396 Alexander Morillo, Distinguido 240 Henry Rojas y Agente 410 Mayerlys Rondon, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en situación de Flagrancia IZQUIERDO CESAR EDUARDO JOSE APONTE BARRIOS LUIS ENRIQUE, Y ALEXIS ENRIQUE DELGADO ESCALONA, en la que explican los detalles de la aprehensión de los citados ciudadanos, lo observado por ellos en el momento que los imputados se encontraban en el lugar de la aprehensión.
2. Acta Policial de fecha diez y seis de diciembre de dos mil cuatro (16-12-04) donde consta la entrevista realizada al ciudadano Henry Terecio Toro Toro, propietario del kiosco en el cual se perpetró el hecho punible objeto de la presente causa, además es víctima en el presente proceso.
3. Acta Policial de fecha diez y seis de diciembre de dos mil cuatro (16-12-04), donde consta la entrevista tomada al ciudadano Vicente Torres Rondón, encargado de la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados de auto en la que narra el procedimiento Policial llevado a cabo por los gendarmenes actuantes en el procedimiento que nos ocupa.
4. Acta Policial de fecha diez y seis de diciembre de dos mil cuatro (16-12-04) donde constan las entrevistas tomadas a Ramón Alcides Sotillo Rondón y José Luis Laya Bachur, testigos presénciales de la aprehensión de los imputados de autos, narran aspectos importantes relativos al procedimiento Policial de aprehensión de los imputados.
5. Experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-067-DC-409 de fecha diez y seis de diciembre de dos mil cuatro (16-12-04) suscrita por la detective Glendys Yaneth Báez Medina experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a tres pasa montañas y tres franelas de varias tallas y colores siendo las mismas que vestían los imputados en el momento de la comisión del delito.
6. Experticia Mecánica y Diseño número 9700-067-LAB-1025 de fecha diez y seis de diciembre de dos mil cuatro (16-12-04) practicada por la detective Yaneth Báez Medina a un arma de fuego, para uso individual, tipo portátil de la denominada revólver, de marca Ranger, calibre 38 y a 5 balas para arma de fuego calibre 38 marca CAVIN con proyectil raso de plomo.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, se evidencia que los dos (2) imputados no le acreditan al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio y la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y del patrimonio fundamental como lo es la vida.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años.
PUNTO PREVIO REFERIDO A LO APORTADO EN AUTOS EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA.
Este Tribunal no acuerda lo solicitado por la Defensa de mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil cuatro (18-12-04) y ratificada por este Tribunal en fecha dos de febrero de dos mil cinco (02-02-05) consistente la presentación de fiadores contemplada en el artículo 256 ordinal octavo en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la fecha en que se realizó la Preliminar no cumplieron tal y como consta en Acta en presentar los fiadores que exigía este Tribunal para que una vez verificado por este si cumplían con los requisitos de ley materializar la misma, al contrario lo que se recibió fue un Oficio N° 001759 del Director General de la Policía del Estado Mérida Comisario Jefe José Ernesto Ibarra Rosales de fecha veintinueve de marzo del año dos mil cinco (29-03-05) en la cual informa a este Tribunal la mala conducta de estos imputados que se encuentran recluidos en este reten Policial hasta tanto cumplieran con la medida, asumiendo estos una conducta bastante desordenada para el resto de la población penal y hasta con los funcionarios destacados en el Reten Policial. Los mismos imputados se dedican a incitar al resto de los detenidos que realicen motines, causando destrozos a la celda entre otra serie de irregularidades que afectan a los Funcionarios como a los mismos detenidos. Por tales razonamientos anteriormente señalados y a solicitud de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedió la Audiencia Preliminar este Tribunal de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a revocar la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el 258 Ejusdem, por incumplimiento de la misma, decretando en su lugar Medida Judicial Preventiva de Libertad tal y como se fundamenta la misma en el título EL TRIBUNAL y como sitio de reclusión se ordeno el Centro Penitenciario Región Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, por lo que este Tribunal desecha el pedimento de la Defensa por no estar ajustado a la realidad ni a Derecho.
DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público y la Defensa por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.9 Ejusdem.
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los imputados: IZQUIERDO CESAR EDUARDO JOSE Y APONTE BARRIOS LUIS ENRIQUE, por estimarlos como autores materiales y responsables de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERVIS TERECIO TORO TORO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en armonía con el artículo 83 Ejusdem.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al ciudadano Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en la audiencia preliminar el día 18-04-05, contra los imputados Ciudadano IZQUIERDO CESAR EDUARDO JOSE, venezolano, de 24 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.112.769, nacido el 23-11-80 , Trabaja como Obrero , hijo de Eduardo Camacho y de Marisol Cesar, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 03, Barinas Estado Barinas y APONTE BARRIOS LUIS ENRIQUE, venezolano, de 20 edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.728.499, nacido el 21-08-84, Trabaja como Albañil, hijo de Luis Enrique Aponte y de Rosa Barrios, domiciliado en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, Manzana A7, Casa N° 17 Estado Barinas; por cuanto considera el juzgador que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en su oportunidad legal; aunado a que encuentran colmos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem y su Parágrafo Prime.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YANIRA LOBO