REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004361
ASUNTO : LP01-P-2005-004361
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
Oída en Audiencia la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como Flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:
1. ROBERTH GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AURISTELI COROMOTO RAMIREZ ESPINOZA;
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 17 de Abril de 2005, aproximadamente a las 01:50 de la madrugada, fue aprehendido por una comisión policial, luego que fuera sorprendido golpeando a la víctima, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07 de abril de 1971, de treinta y cuatro años de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.711.353, domiciliado en la carretera Trasandina, Sector Puente Río, casa 4-54. Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono 0416-4739738; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados fue asumida por el defensor abogado EDGARDO GONZALEZ, que se opone a que se decrete la flagrancia por cuanto habían varias personas en la riña y cuando llega la policía ella dice que el la golpeó, por lo que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
En cuanto a estos alegatos el tribunal se pronunciara antes de la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ lesionó a la víctima con un golpes por la cara y el cuerpo.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ es el autor del delito imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Inspección N° 2.346
• Reconocimiento medico N° 9700-154-1467 practicada a la víctima
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
En cuanto a las lesiones del imputado ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, por la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer los hechos; tal como lo solicito la fiscalía Segunda ya que fueron producidas al momento de la persecución policial al lanzarse por una zona verde, causándose las lesiones en el cuerpo debido a que la zona es bastante inclinada, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a las LESIONES DEL IMPUTADO, de conformidad con el articulo 318.1.4.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal no comparte tal aseveración, pues el aprehendido fue detenido en tal circunstancia, ya que lo fue con poco tiempo al hecho y en el lugar, después de golpear a la víctima. De igual modo de la revisión de las actuaciones, se desprenden que hay elementos suficientes que lo individualizan en la comisión del referido hecho de Lesiones.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ por aplicación del 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AURISTELI COROMOTO RAMIREZ ESPINOZA; consistentes en: la presentación periódica cada 15 días.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de las LESIONES del imputado ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN