REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002128
ASUNTO : LP01-P-2005-002128
Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de CATORCE (14) folios útiles procedente de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del Investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: GUADALUPE DEL CARMEN DUGARTE CONTRERAS y MANOLO UZCÁTEGUI.
TERCERO
DIECISEIS......................................(16)
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 08-09-1989, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por parte de la Ciudadana: GUADALUPE DEL CARMEN DUGARTE CONTRERAS, quien manifestó: Que personas desconocidas portando armas blancas la abordaron cuando estaba en el intrior de un vehículo marca Jeep, Color Marrón, que se encontraba detrás del colegio la Inmaculada, y la obligaron bajo amenaza de muerte a que les entragara las joyas, dinero, cheques y objetos varios de su propiedad y propiedad del ciudadano MANOLO UZCÁTEGUI, es todo.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: GUADALUPE DEL CARMEN DUGARTE CONTRERAS y MANOLO UZCÁTEGUI, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.