REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003529
ASUNTO : LP01-P-2005-003529


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Analizada en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del abogado ERNESTO CASTILLO, en la cual solicita sea decretada por este Tribunal la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de que trata el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano:
1. ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en grado de complicidad, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordi.3°, en perjuicio de la víctima MARIA DEL CARMEN SILVA DELGADO.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien explanó verbal y detalladamente las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, y en atención a su exposición solicita se califique en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano ROBERHT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, a quien identificó plenamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificó el hecho delictivo ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en grado de complicidad, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordi.3°, en perjuicio de la víctima MARIA DEL CARMEN SILVA DELGADO.- solicita se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 373 del COPP; y solicita se imponga al precitado Imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, la que tenga a bien imponerle el Tribunal, mientras la Fiscalía prosigue las investigaciones y presente el acto conclusivo.
IMPUTADO
• ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16444471 que vive en URB PADRE DUQUE Calle 6 CASA N°4 EJIDO, soltero, bombero de Mérida, se impuso del Precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el Imputado manifestó no querer declarar; en tal sentido, se deja constancia que se acogió al Precepto Constitucional en el acta que se levanto en la audiencia.
DEFENSOR PRIVADO:
Quien manifestó: que se adhería a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 457 del Código Penal prevé pena baja por cuanto es en grado de complicidad, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo es baja.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia, por no estar plenamente satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se declara con lugar la precalificación jurídica otorgada por el ministerio publico como ROBO LEVE ARREBATON, en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del código Penal vigente en concordancia con el Art. 84 ord. 3°, en perjuicio de María del Carmen Silva Delgado.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinaria solicita por el fiscal y ratificado por la defensa de conformidad con el Art 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir la presente causa a la fiscalía Tercera del ministerio público en la oportunidad legal correspondiente.-
CUARTO:Se decreta medida cautelar sustitutiva al imputado ROBERHT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, ya identificado, de conformidad con el Art 256 ord. 3° de presentaciones cada 30 días a partir del Lunes 11 de abril, por ante este Circuito Judicial, en consecuencia, se ordeno librar la correspondiente boleta de libertad.

JUEZ (T) DE CONTROL 03 :



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABOG. YANIRA LOBO