REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003629
ASUNTO : LP01-P-2005-003629
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del abogado ERNESTO CASTILLO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario; así como medida cautelar preventiva de libertad al ciudadano:
1. CIRO RAMON CARRERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ERNESTO CASTILLO: Quien explanó verbal y detalladamente las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, y en atención a su exposición solicita se califique en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano CIRO RAMON CARRERO, a quien identificó plenamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), precalificó el hecho delictivo como 1; solicita se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículo 373 del COPP , y se imponga al citado Imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP. Se deja constancia, que el Ministerio Público, argumentó verbalmente las razones por las cuales hace tales solicitudes, fundamentando legalmente todos y cada uno de sus pedimentos, y que la Fiscal consignó en esta audiencia.
EL IMPUTADO
CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 03-01-80, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15-921.415, domiciliado en los Curos Urbanización José Antonio Páez, Casa S/N, Bodega José Antonio Páez , Mérida Estado Mérida, ocupación Albañil , hijo de Carrero Peña Ciro Enrique y de Maria del Carmen Méndez Silbaran . Quien manifestó: “DESEAR DECLARAR”, comenzando su declaración siendo las 11:15 horas de la mañana y expuso: “Yo me encontraba en la vía del Sector F cruzando el puente, venia un funcionario y lo trompico le pido disculpa y él viene con una agresividad hacía mi, sacó un rolo y me empieza a pegar, después yo para defenderme forcejamos y caímos los dos en el piso y yo lo agarre para que no me siguiera pegando, de repente llego la policía y me detuvieron, estando en el calabozo me han golpeado seis policías y un policía me dio un botazo en la frente”.
DEFENSOR PUBLICO
ABOGADO CARLOS SGAMBATTI, quien expuso: “No estamos en presencia del delito de Resistencia a la autoridad, ya que este tipo penal exige una condición objetiva de punibilidad, cual es el de intimidar o usar la violencia para hacer o dejar hacer algo propio de sus funciones, en el presente caso el funcionario policial involucrado no se encontraba haciendo algo propio de sus funciones, no se le exigió por parte de mi representado el dejar de hacerlo. Mi representado presenta lesiones en diferente partes del cuerpo lo cual también resulta inverosímil que se los haya causado él mismo con las rejas de un calabozo, por tal razón solicito que ordene la libertad plena de mi representado por no estar en presencia de ningún delito donde le pudiera ser imputado y se ordene una investigación a fondo para determinar alguna responsabilidad en que pudieran estar comprometido los funcionarios policial con algún abuso de autoridad.
EL TRIBUNAL
En cuanto a los argumentos señalado en la audiencia por la defensa este tribunal los comparte en todas y cada una de sus partes ya que no estamos en presencia del delito de Resistencia a la autoridad, ni de ningún otro delito, ya que este tipo penal exige una condición objetiva de punibilidad, cual es el de intimidar o usar la violencia para hacer o dejar hacer algo propio de sus funciones, en el presente caso el funcionario policial involucrado no se encontraba haciendo algo propio de sus funciones ya que como consta en las actas se dirigía hacia la casilla policial a retirar su arma de reglamento y empezar a su jornada laboral, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento.
Este Tribunal para decidir observa que el procedimiento de flagrancia se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante y en vista de que hay una detención ilegítima en contra del ciudadano CIRO RAMON CARRERO, quien resulto lesionado en varias partes del cuerpo por los funcionarios policiales ya que el Tribunal observo el cuerpo del ciudadano reflejando a simple vista las mismas, ejerciendo estos funcionarios policiales una fuerza desproporcionada en contra de este ciudadano violentando los derechos fundamentales del mismo, es por lo que se ordena oficiar al fiscal Superior de esta jurisdicción del Estado Mérida, a los fines de que ordene la apertura de una investigación Penal por los presuntos delitos cometidos por estos funcionarios Policiales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia del imputado CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 215 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ya que no se tipifica el tipo penal establecido en el artículo 215 del Código Penal Vigente, en consecuencia se decreta la libertad plena del imputado CIRO RAMON CARRERO.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano CIRO RAMON CARRERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CUARTO: Se ordena abrir una averiguación a los funcionarios actuantes, por la presunta comisión del delito de lesiones y presunta privación ilegitima de libertad, por cuanto el Tribunal tuvo a la vista las lesiones que presentaba dicho ciudadano tanto en la frente como en las piernas y otras partes del cuerpo, en consecuencia se acuerda oficiar al Fiscal Superior para que por medio de conducto ordene a la Fiscalía correspondiente, abrir la averiguación.
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL 03 :
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA:
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN