REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004410
ASUNTO : LP01-S-2004-004410
Con vista a la solicitud presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, a través de la ciudadana SONIA CARRERO MOLINA, Fiscal (A) de esa dependencia del Estado mediante la cual solicito el Sobreseimiento de la Causa ( No existe Imp) por cuanto de la revisión de las actas se desprende que la Cruz Roja Venezolana Sección Mérida, comenzó a prestar sus servicios de atención médico a partir del año 1.994, pero no fue hasta el año 1.995 que comienza a realizar las respectivas retenciones a los trabajadores y a realizar diligencias para la inscripción de la Cruz Roja ( como empresa) y la de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Pero no fue hasta el año 2000, cuando el IVSS, envió un Inspector para realizar los cálculos de la deuda a esa fecha y el llenado de las planillas de los trabajadores, para formalizar su inscripción en dicho instituto, siendo infructuoso ya que cuando solicitaron información en el seguro, el inspector había sido trasladado y las planillas nunca aparecieron, esto este que según su parecer no puede imputársele a la Cruz Roja “.
El tribunal, analizado las actas que conforman las actuaciones que preceden, infiere lo siguiente:
UNICO: Ciertamente, desde la fecha 31 de diciembre del año 1.992 que fuera firmado el convenio de administración para la gerencia del Ambulatorio Urbano tipo III Dr. Joaquín Mármol Luzardo nace la obligación para la Cruz Roja Seccional Mérida, de contratar y administrar el personal requerido para el funcionamiento del ambulatorio, situación que se legitima una vez el Abogado del Estado( Procurador General del Estado ) formaliza un contrato de comodato el día 26 de Julio del año 2001 para el funcionamiento de dicho ambulatorio, sin embargo y según expresión de los funcionarios que laboran desde el inicio en la apertura del referido centro asistencial, no habiéndose cumplido formalmente con los requisitos mencionados, se retenían salarios en el monto estipulado en la Ley del Seguro Social, que disponía de retención de 2 % para el trabajador y un 4% para el patrono e integrar los referidos aportes al Seguro Social para gozar de los beneficios tales como asistencia médica general, asistencia médica por maternidad, de las prestaciones en dinero por incapacidad temporal, ingreso al sistema de invalidez etc; el monto de las retenciones se produjeron según los denunciantes desde el año 1.993 ( no existe constancia de estos años) las constancias existente datan de Diciembre del año 2001 tal como se puede corroborar de los aportes hecho por la beneficiara BERTHA C SANTIAGO C, I No 9.381.682, y como a su vez lo declaran las ciudadanas SONIA CLARETH CONTRERAS RAMIREZ, VIOLETA COROMOTO ESCALONA FLORES, LORENA UZCATEGUI FRANCIS, CARMEN OMAIRA BUSTAMANTE PERNIA, SANDRA ARAQUE IZAGUIRRE, quiénes entre otras argumentaciones señalaron: “ Ingreso a laborar en la Cruz Roja Seccional Mérida desde el día 01-111.993 percibiendo un salario de 201.000.Bs le descuentan la cantidad de un aproximado de SIETE MIL BOLIVARES por concepto de seguro social, desconociendo cuanto le han descontado hasta la presente fecha, las personas encargadas del descuento son el señor José Desiderio Marquina y la licenciada Aries Zerpa quien es la contadora del ambulatorio “.
Las razones precedentes conlleva al tribunal a considerar que los denunciantes al serle descontado por ley del Seguro Social, los aportes como empleado del centro asistencial regentado por la Cruz Roja Seccional Mérida, no tuvieron la libre disposición de nombrar su administrador ó el libre albedrío para autorizar la disposición de su salario como empleado al servicio del centro asistencial, por el contrario se tomó como obligación de ley el descuento por nómina para los aportes del seguro social, por lo cual la eventualidad de la apropiación indebida, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando distinguía entre una y otra figura típica De la Apropiación Indebida ( culpa inneligendo ) corresponde a la contemplada en el artículo 470 ( Apropiación Indebida Calificada ) que no requiere acusación de parte agraviada, ante lo cual, considera el tribunal, que hubo una conducta omisiva por parte de los funcionarios encargados de la tramitación de la inscripción en el Seguro Social recayendo fundamentalmente en los directivos de la institución de la Cruz Roja esto es los ciudadanos CORA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA DAVILA DE OLIVEIRA Y JOSE DESIDERIO MARQUINA, lo que en posterior convenio realizado con el propio instituto de los Seguros Sociales, lo que podría entender el tribunal que fuera la repetición en el pago, obrando a favor de las victimas de que ciertamente hubo un manejo “ inusual “ de sus aportes traduciendose en la no contraprestación de servicio por parte del seguro social, beneficios que como asistencia médica en general, asistencia médica por maternidad, ingreso al sistema de validez e incapacidad parcial dejaron de percibir por el referido seguro social como consecuencia de la actuación de descuido y por ende negligente de los ciudadanos CORA CONTRERAS DE RODRIIGUEZ, MARIA CRISTINA D’AVILA DE OLIVEIRA Y JOSE DESIDERIO MARQUINA, consecuencia que conduce a la instancia judicial a disentir del criterio esbozado por el Ministerio Público, en cuanto que es imputable al Seguro Social la no inscripción de los miembros aportadores de fondo a éste último, cuando refiere ( …) Pero no fue hasta el año 2000, cuando el IVSS envió a un inspector para realizar los cálculos de la deuda a esa fecha, y el llenado de las planillas de los trabajadores, para formalizar su inscripción en dicho instituto, siendo infructuoso, ya que cuando solicitaron información en el seguro el inspector había sido trasladado …”. De lo anterior, la instancia judicial, no acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, formalizada por el Ministerio Público, por conducto de la fiscalía Tercera de esta entidad Judicial, y en su lugar Acuerda el envío de las actuaciones que conforman la causa al Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de un pronunciamiento motivado rectifique la petición fiscal con lo cual se continúe con la investigación que pudiera arrojar con aporte significativo de lo ocurrido con los fondos de los trabajadores del seguro social a partir del año 1.995 en cuyo caso y conforme la atribución de Ley contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público comisione a otro funcionario de la institución pudiendo éste presentar un acto conclusivo distinto al emanado de la Fiscalía Tercera de la entidad Federal del Estado Mérida.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, no haber lugar al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por conducto de las ciudadanas Profesionales del Derecho MIRIAM BRICEÑO ANGEL Y SONIA CARRERO MOLINA, por considerar la instancia judicial que hay méritos para continuar con la investigación que aporte indicios acerca del uso inadecuado de los fondos aportados por los trabajadores del Ambulatorio Urbano Tipo III “ Joaquín Mármol Luzardo “, todo conforme con la atribución discrecional contenida en la parte infine del articulo 323 del código or´ganico procesal penal, y por cuanto la resolución judicial salió fuera del término de los tres (3) fuera de la realización de la audiencia especial efectuado, Se acuerda notificar a las partes al cabo del cual se remitirá las actuaciones del despacho del Fiscal Superior del Estado Mérida, con el objeto referido en el dispositivo del fallo. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE, REMITASE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MILAGROS LEON M