REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004338
ASUNTO : LP01-P-2005-004338

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscal (A) del Ministerio Público abogada KATIUSKA GUTIERREZ a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de ésta entidad Judicial en contra del imputado JOSE ORLANDO ROJAS IBARRA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, ADMITE dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP); por lo que ordena la aplicación del Procedimiento Especial respectivo previsto en los articulo 372 y 373 del COPP en conformidad con el artículo 249 Ejusdem. Con relación a la medida cautelar solicitada, el Tribunal, estima la in conducencia de la misma, en virtud, de la magnitud del daño ocasionado, tratándose como en efecto de un delito pluriofensivo, que recae en agravio del Estado, La Familia y Sociedad y siendo que entraña una penalidad que excede de los DIEZ AÑOS años de prisión, lo cual se traduciría en una eventual sustracción del proceso penal, así como una eventual nugatoria de una condena penal, por los años de prisión que ésta entraña, lo que incide en el ánimo de la instancia judicial, para negar la concesión de beneficio con ocasión de la comisión del delito de estupefacientes por el investigado José Orlando rojas Ibarra. Por otra parte, y en atención a lo propuesto por uno de los abogados asociado a la defensa del incriminado Rojas Ibarra IAD KOTEICHE ATALLACH, en el sentido de de dejar sin efecto la detención de su patrocinado, por cuanto en la aprehensión de éste se violentaron principios constitucionales, por cuanto no fue satisfecho el articulo 205 del COPP lo cual incide que el procedimiento no podría ser convalidado a tenor de lo previsto en el articulo 190o del instrumento adjetivo penal, la instancia judicial, considera, que si bien es cierto lo aludido por el Profesional del Derecho Koteiche Atallach, lo anterior no es óbice para que el operativo policial, no hubiera cumplido el fin en si mismo y logrado su cometido con la incautación de los estupefacientes, por cuanto quiso el legislador con la norma del articulo 205 del COPP que el mal llamado procedimiento policial, estuvieren revestido de la mayor seguridad jurídica para el afectado, pero ello por sí no inhibiera la actuación policial, cuando en esta, se tuviera la sospecha de la presunta comisión de un hecho delictivo, de allí la previsión del único aparte de la disposición del articulo 205 COPP, cuando reseña “ Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición “. Por lo anterior, en cuanto al requerimiento de la defensa, este habrá denegarse. De igual manera, el codefensor SALVADOR MANUEL UZCATEGUI, adicionado a lo anterior, señaló que la detención de su defendido, luego que ésta fuera aprehendido fue cuando apareció el testigo cosa que según su manera de ver no da claridad al procedimiento , y por tanto pide la obtención de una medida cautelar sustitutiva, en atención a ello, el juzgado advierte, que la propia entrevista obtenida al ciudadano JESUS AURELIO ROJAS ALBORNOZ, realizada en el cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas, éste ciudadano manifestó entre otro dicho lo siguiente: “ (…) Yo observé que éste ciudadano tenia algo escondido dentro de la franela ya que lo sostenía con el brazo izquierdo … los funcionarios me dijeron que pusiera mucha atención, un policía logro sacarle una bolsa plástica y había como un pasto verde …”, es deducible del aporte del declarante que más instrumental no pudo haber sido el testigo, que dice el abogado codefensor que fuera incorporado posteriormente a la detención, lo que desdice del aserto formulado por dicho Profesional del Derecho dejando sin efecto la petición en cuanto al señalamiento irregular de la detención de José Orlando Rojas Ibarra. Por lo que este despacho judicial, ratifica la detención del incriminado dado el cumplimiento fehacientemente de los artículos 250,251 y 252 del COPP, y en tal sentido ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Andes en la población de San Juan de Lagunillas.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE ORLANDO ROJAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.466.583 habiendo incurrido con su proceder en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., por cuanto se encuentra satisfechos el articulo 248 del COPP, procediendo a la tramitación de la causa a través del procedimiento especial abreviado tal como lo contempla los artículos 372, y 373 del COPP en armonía con lo preceptuado en el artículo 249 ejusdem, y por cuanto las partes quedaron durante la audiencia de la publicación en su totalidad de la fundamentación de la resolución judicial en esta misma fecha, habiendo conformidad en las mismas, Se Acuerda su remisión al Tribunal de Juicio en forma inmediata a efecto de señalar la fecha de la realización del juicio oral y publico. PUBLIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M