REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004376
ASUNTO : LP01-P-2005-004376

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de la investigada LISBETH CAROLINA PEÑA, a quien el Ministerio Público, por conducto de la ciudadana Fiscal SONIA ZERPA BONILLO, adscrita a la fiscalía tercera de ésta entidad Judicial, peticionó se calificara la aprehensión en situación de flagrancia de la prenombrada ciudadana, al considerar que están cumplidos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), al haber incurrido con su actuar la citada ciudadana en el hecho ilícito de HURTO en la modalidad establecida en el articulo 451 del código penal ( reformado); adicionado a ello, la representante fiscal, peticiona que se encamine el procedimiento a través de la vía ordinaria, asÍ como además requiere para la prenombrada sindicada Lisbeth Carolina Peña una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el dispositivo del articulo 256 del COPP..
Con efecto, señala la funcionaria fiscal, que el día dieciocho de abril del presente año 2005 (…) una ciudadana que iba delante de ellos ( refiere los funcionarios policiales), y que estaba embarazada había sustraído de la tienda dos franelas llevándole en un bolsa negra que tenía en la mano derecha, procediendo a indicarle a la ciudadana que por favor se detuviera, solicitando la presencia de una funcionaria policial “. Tal como ha sido presentado la petición fiscal, quien suscribe, estima la in conducencia de ella, considerando que se trata de un procedimiento policial inicuo, utilizado para detener a una ciudadana en estado de gravidez por hecho insustancial que perfectamente a través de la vía de la conciliación y arbitraje pudo haberse zanjeado tal percance máximo cuando tales prendas están en manos de quiénes denuncian. Considera el tribunal, y en especial quien aquí decide, que la administración de justicia penal, no puede ser escarnecida para arbitrar procedimiento policiales de éste tipo, que contraviene las corrientes de avanzada de la Nueva Criminología, que ( …) produce ruptura con todos los patrones convencionales en lo que respecta a la búsqueda de explicación del fenómeno delictiva “. Es menester dejar sentado, que el funcionario judicial a contrapelo de un grueso número de jueces inscribe dentro de la corriente de pensamiento de avanzada que ve en la justicia la materialización de un derecho vivo, que encarna en cada resolución judicial constitutiva una norma individual que es y debe ser cambiante y progresiva, porque sólo de esa manera logrará adaptarse a la incesante versatilidad de la vida social a la que se aplica. Esa tarea de cambio y adaptación permanente constituye en criterio de quien resuelve la función personal y especifica del juez. Por tanto al examinar las actas que conforman la causa seguida a la ciudadana LISBETH CAROLNA PEÑA, y que corre inserto al folio 25 y su vuelto, se puede constatar la magnitud del daño causado al establecimiento comercial Libert Sport Franela por el hurto de dos franelas arroja que la misma, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, el tribunal considera excesiva y desproporcionada la detención de la referida ciudadana, máximo en el estado de gravidez actual de la sindicada, y el arrojo de parte de los funcionarios al materializar su detención, trasgrediendo con ello los principios no solamente el derecho a la salud, sino a la misma protección que el estado debe brindar a personas en esta condición ( Art. 75, 76 C.N ); ante las circunstancias señaladas, el tribunal partiendo del uso alternativo del derecho, como mecanismo de rectificación más no de aflicción que propenda más que a la criminalización selectiva de los ciudadanos, a hacer efectivo el postulado de la Constitución Nacional, cuando refiere en su artículo 2 “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia (…) y en general la preeminencia de los derechos humanos ….”, con fundamento en ello como norma de carácter supralegal y de aplicación preferente al positivismo interno, es por lo que declara no haber lugar a la petición fiscal, de calificar la detención en situación de flagrancia de la ciudadana Lisbeth Carolina Peña, y en consecuencia, ordena la libertad en forma inmediata de ésta ciudadana, al estimar la sujeción del articulo 248 del código orgánico procesal penal a los artículo 2, 75,76 de la Constitución Nacional, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, por cuanto ese órgano del estado tiene en exclusiva asignada el ejercicio de la acción penal, tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el articulo 108 del COPP, pudiendo consignar el acto conclusivo que en su criterio haya lugar.
En consecuencia, éste tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, No Haber Lugar a la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana LISBETH CAROLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.894.000, al considerar el despacho tribunalicio la sujeción del articulo 248 del COPP a las normas preeminente de la Constitución Nacional en sus artículos 2, 75,76 por lo que se ordena su libertad, y la remisión al Ministerio Público, para que plasme el acto conclusivo que haya lugar y con ello, cese la persecución penal o en su defecto la continuación de la causa. Y por cuanto las partes fueron notificado en la audiencia la publicación de la fundamentación judicial en esta misma fecha, se omite la expedición de la notificación para enterarse de la motivación de la decisión judicial. PUBLIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON