REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TREINTA Y TRES ……………33
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003657
ASUNTO : LP01-P-2005-003657
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado MARÍA F, PARADA RIVAS, en su condición de Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombres y apellidos del imputado: ETNI SHIRLEY VALERO PRATO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.937.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA CAROLINA GONZÁLEZ CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.457.657.
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició en virtud de la denuncia formulada el fecha 23-11-1998, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA GONZÁLEZ CANELÓN, quien expuso entre otras cosas: Yo me encontraba en Valera y llegé al apartamento el día lunes 16-11-1998 y me encuentro que me faltaban varias joyas de valor, perfumes y otros objetos, cuando le pregunté a mi hermano que era la única persona que había quedado allí y me dijo que la única persona que estuvo y se quedó en el apartamento fue ETNI SHIRLEY VALERO PRATO, empezamos a averiguar y otra compañera de estudios de mi hermano dijo que ella había acompañado a ETNI SHIRLEY a una casa de empeño que se llama DINERO RÁPIDO, donde SHIRLEY había empeñado un anillo y una pulsera con las mismas características de las mías.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores del hecho, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que hagan posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, como lo es el escrito de acusación, por cuanto sólo se logró probar el cuerpo del delito más no la participación, ni la identidad de persona o personas alguna; razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ETNI SHIRLEY VALERO PRATO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA CAROLINA GONZÁLEZ CANELÓN, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA
ABG:
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LJ01BOL2005002637, LJ01BOL2005002638, LJ01BOL2005002639,
Sria.