REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004559
ASUNTO : LP01-P-2005-004559

Con motivo de la audiencia de presentación del imputado MANUEL ALEJANDRO LA CRUZ ARAQUE, mediante la cual éste tribunal acordó concederle al investigado una medida cautelar sustitutiva de caución económica consistente en la consignación de veinticinco unidades tributarias a razón de veintinueve mil novecientos la unidad tributaria, con vista los innumerables inconvenientes técnicos que el cumplimiento de tal medida acaece, señalando la especificación del respectivo RIFT, depósito a nombre de la persona a quien se le otorga la medida, así como especificación del código del tribunal otorgante del régimen cautelar, en esas condiciones el tribunal con fundamento en el principio de hacer menos gravosa la libertad condicionada, y a la vez cumpla el mismo objetivo, esto es, no sustraerse del proceso penal Manuel Alejandro La Cruz Araque siendo procedente modificar la medida cautelar sustitutiva, por la medida señalada en el artículo 258 del código orgánico penal (en lo sucesivo COPP) lo cual implica la presentación de dos personas naturales que den fe del comportamiento futuro del avalado, así como se obligue a presentar las veces que haga falta al imputado para los actos del proceso penal, so pena en caso de incumplimiento de reservarse el tribunal de sancionarlo por vía de multa o en eventualmente con una medida coercitiva.
En consecuencia este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, modificar la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LA CRUZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 12.778.027 siendo ésta la de presentar dos fiadores que demuestre su interés por que el citado ciudadano se presente a los actos del proceso y no sustraerse de éste en caso de una eventual sentencia desfavorable, todo conforme la atribución señalada a los funcionarios judiciales en el artículo 264 del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON