REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003574
ASUNTO : LP01-P-2005-003574


Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado FEDERICO NAVA VITORIA Y YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO MORA, en su condición de Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano MARIA ISELA AVENDAÑO DE PRIETO, titular de la Cédula De Identidad N° 3.499.115, domiciliado en Calle el Guayacán, casa N° 104, Urbanización El Carrizal A, La Parroquia de Mérida Estado Mérida.

En la denuncia formulada por la víctima, manifestó que personas desconocidas se llevaron su vehículo marca Toyota modelo Samaruy, año 83, color negro, placas LBG-149, la cual recuperó en fecha 20-05-2001, en el Sector el Vallecito, detrás de la cancha deportiva, el cual estaba con el capot abierto y le habían quitado la batería, el carburador, parte de la distribución de los cables del sistema de electricidad arrancados y las dos parrillas también se las habían llevado.

Del estudio y análisis de las actuaciones ésta Representación Fiscal, observa que el vehículo aquí suficientemente descrito, luego de haber sido recuperado por la propia víctima, quien lo presentó al órgano investigativo para la realización de las correspondientes experticias, la cual arrojó como resultado que los seriales del vehículo se encontraron en estado original.

De los hechos y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de persona desconocida, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano MARIA ISELA AVENDAÑO DE PRIETO.

EL JUEZ,



ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA


ABG:


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LJ01BOL2005002911, LJ01BOL2005002912.



Sria.