REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000004
ASUNTO : LJ01-P-2002-000004

Con vista al escrito presentado por el abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor del imputado CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, mediante la cual solicita el cambio de medida cautelar en virtud de los inconvenientes presentados para ser efectivo la caución económica impuesta a su representado Carlos Julio Peña Rangel, otorgada en audiencia de fecha 04 de Abril del 2005 la precitada medida cautelar, el tribunal para resolver tal solicitud lo hace en los siguientes términos: Examinadas como fueron las diligencias encaminada a abrir la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, ésta entidad bancaria conforme las instrucciones emanadas del Sistema Nacional Tributario y del Tribunal Supremo de Justicia refiere (…) que deben abrirse las cuentas a nombre de terceros, más no así a nombre del tribunal, motivado a que el RIF con el cual debe aperturarse dicha dicha cuenta es del Tribunal Supremo de Justicia”, tales circunstancias ha incidido en un retardo por resolver la medida cautelar otorgada al imputado Carlos Julio Peña Rangel que lógicamente se ha traducido en un perjuicio para enfrentar el proceso en libertad tal como lo contiene el articulo 44 de la Constitución Nacional principio consagrado en acuerdo y convenios internacionales suscrito por Venezuela y que tiene rango de preeminencia en cuanto a normas del derecho internacional de derechos humanos se refiere. Es así, que ante la petición del Profesional del Derecho Oscar Ardila Zambrano de la procedencia para el cambio de la medida, cuya finalidad en si misma, no es otra que la comparecencia a los actos del proceso, y por otra, que una eventual condena ésta no se haga nugatoria su cumplimiento, consideraciones, que muy atinadamente el legislador materializó en un elenco de alternativas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, lo cual hace que es perfectamente asegurable el imputado Carlos Julio Peña Rangel con la puesta en práctica de otra u otra medida cautelar que induzca al mismo fin, esto es, su presencia en el proceso penal instaurado, todo hace para la instancia judicial, la pertinencia de la medida cautelar para ser sustituida, y conforme la atribución consagrada en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, se suple la caución económica primigenia mente concedida por la medida de presentación cada ocho días por ante la sede judicial, encontrándose ésta señalada en el ordinal 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la sede tribunalicia contenida en el ordinal 4to de la misma disposición legal, en cuyo caso de ser trasgredida ésta se procederá a revocarla y en su lugar a ordenar la reclusión en el centro para procesados con sede en la población de San Juan de Lagunillas Mcpio Sucre de esta entidad judicial.
En consecuencia, y por las razones que preceden, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la modificación de la medida cautelar ( caución económica ) otorgada por el tribunal a favor del imputado CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.806.533 y en su lugar se le concede la medida de presentación cada ocho días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción con asiento del tribunal, providencia señaladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, y para la consecución de ellas, se ORDENA el traslado para la sede judicial del imputado del Retén Policial de la ciudad de Mérida, con el propósito de comprometerse mediante el acta levantada al respecto, lo que posteriormente de haber conformidad se librará la respectiva orden de libertad condicionada. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE, TRASLADASE Y LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M