REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004029
ASUNTO : LP01-P-2005-004029
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PRE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO.
Consta en las Actuaciones (folio 02) que el día 10-04-05, que en horas de la madrugada, se cometió un hecho punible, específicamente en la Avenida 5 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, manifiestan los funcionarios actuantes en la comisión policial, funcionario Héctor Lovera , Alfonso Sosa y Carlos Furtado, que en el sitio antes indicado observaron a un ciudadano quien se identifico posteriormente como Carlos Javier Altuve Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 12.349.152, quien les manifestó que había sido golpeado y despojado de sus pertenencias por tres personas que se encontraban adyacentes a él, procediendo los funcionarios a interceptarlos quedando identificados como CARLOS EDUARDO ESCALONA, LUIS RODOLFO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Y JONATHAN QUINTERO GONZÁLEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.923.996, 18.469.803 y 20.431.294, respectivamente, la víctima manifestó que estos ciudadanos lo habían golpeado en la boca y diferentes partes del cuerpo, le habían quitado un celular marca Nokia, modelo 3320 y una gorra totalmente negra y una pulsera elástica de color plateado, por lo que el sub-inspector Héctor Lovera, procedió a realizar la inspección personal por separado, encontrándole a Carlos Javier Altuve Rodríguez, una gorra con las mismas características aportadas por la victima, la cual portaba en su cabeza, además en el bolsillo delantero derecho un celular con las mismas características y una pulsera elástica de color plateado, reconociendo la víctima todos estos objetos como de su propiedad, procediendo los funcionarios policiales a leerle los derechos a los imputados y los pusieron a la orden de la Fiscalia primera del Ministerio Público, quien ordenó los remitieran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida
Los anteriores elementos permiten concluir a quién aquí suscribe la existencia de dos hechos punibles, en el que se utilizó la violencia y por cuanto al momento de la aprehensión de los imputados se les incautó en su poder los objetos robados, por lo cual este Tribunal pre califica los hechos como ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, en armonía con el 420 todos del Código Penal vigente.
Se acredita la aprehensión en flagrancia de los investigados de autos, en tal sentido se configuran en el caso que nos ocupa los requisitos legales para estimar la aprehensión en flagrancia de los referidos investigados, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 248 COPP. Por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido los hechos y con los objetos robados en su poder. Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad solicitada por la Fiscalia Primera Del Ministerio Público por cuanto en el presente caso no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga, o de obstaculización por parte de los imputados de autos por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados las medidas cautelares siguientes: Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y 3- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, De conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
En cuanto a la solicitud de procedimiento Abreviado, formulada por el Ministerio Público. En razón de tan expreso pedimento y conforme a lo dispuesto en los Artículos 372 y 373 COPP, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Y así se declara.
CUARTO:
DISPOSITIVA.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados CARLOS EDUARDO ESCALONA, LUIS RODOLFO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Y JONATHAN QUINTERO GONZÁLEZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se pre califican los delitos como Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 en armonía con el 418 del Código Penal Vigente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con los artículos 372 y 373 del copp. Cuarto: Se impone a los aprehendidos CARLOS EDUARDO ESCALONA, LUIS RODOLFO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Y JONATHAN QUINTERO GONZÁLEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 de copp en su ordinal 3° 4° y 6°, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y prohibición expresa de comunicarse con la víctima. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 455, 416 y 418 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA.
ABG. ________________________
|