REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004292
ASUNTO : LP01-P-2005-004292
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas del mediodía, aproximadamente a las 12:30 p..m. del día 14-04-2005, en el Barrio Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, tuvo lugar un hecho punible del cual fue informada una comisión policial que realizaba labores de patrullaje, al llegar la comisión policial al sitio observaron que tres estudiantes de la Universidad de los Andes tenían capturado a un ciudadano y solicitaban la presencia policial quienes manifestaron que el ciudadano que tenían allí, ellos le habían brindado posada desde hace siete días en la posada masculina estudiantil, en vista que el ciudadano presentó una actitud extraña lo mandaron a desalojar la habitación ese día en horas de la mañana, y manifestaron a la comisión policial que al regresar los tres estudiantes de la Universidad a la habitación se percataron que al estudiante Felipe Vargas le faltaban algunos objetos de su propiedad, los estudiantes salieron de la habitación logrando darle alcance al imputado quién se encontraba cerca, y fue cuando lo aprehenden, quedando identificado el imputado como JHONATAN ARTURO APONTE PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.181.105, al realizarles la revisión personal al investigado, se le incautó un bolso contentivo en su interior de un Micromotor y una Turbina de los utilizados en odontología, Procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el CICPC, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público . La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 3° en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, por cuanto el propietario logró recuperar los objetos, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto calificado en grado de frustración delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, no se acuerda por considerarla desproporcionada, debido a las circunstancias de que el delito quedó en grado de Frustración, y por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual tendría una rebaja de un tercio, por ser el delito en grado de frustración, por lo tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica cada ocho (08 ) días, ante el Circuito Judicial de San Juan de Los Morros, por cuanto el imputado se encuentra cumpliendo servicio militar en esa Entidad Federal. 2- Prohibición expresa de comunicarse con las victimas, y Caución Personal, presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°., 4° y 258 del COPP. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, JHONATAN ARTURO APONTE PÉREZ, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 455 ahora 453 numeral 1° Y 3° del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros. 2-.Prohibición de comunicarse con las victimas. Y Caución Personal Medias que se imponen con arreglo al artículo 256 numerales 3°, 4° y 258 del COPP. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256,372 y 373 COPP; y 453.1,3 y 80, 82. del Código Penal vigente. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
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