REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004294
ASUNTO : LP01-P-2005-004294
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
El Ministerio Público invocó en la audiencia de calificación de flagrancia la aplicación de un Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 37.1 COPP, en favor del aprehendido de autos. Y en tal sentido razonó que el hecho es insignificante y que la pena no trasciende del límite de tres años. El Tribunal por su parte, observa que, ciertamente la lesión sufrida por ambos imputados y víctimas a la ves es de una dañosidad menor, debido a que en el presente caso se llevó a cabo una pelea entre ambos ciudadanos imputados, tanto así que, su lapso de curación es breve: 4 y 7 días, en comparación con otras lesiones. Además su pena es de arresto de tres a seis meses (término medio: de cuatro meses y medio), apareja una eventual pena aplicable por debajo del limite de tres años previsto en el artículo 37.1 COPP como requisito concurrente para la procedencia el hecho y la cuantía de la pena asignada al tipo penal, resulta procedente declarar con lugar la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD al caso bajo examen. En consecuencia se ordena la extinción de la acción penal en la causa conforme a los artículos 38 y 48.5 COPP, y el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia cesar la aprehensión de que fueran objeto los imputados. Se ordena su inmediata libertad conforme al artículo 44.1 Constitucional. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARAQUE GUERRERO Y JOSÉ ABUNDIO ARAQUE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 15.237.960 y 23.493.198 por los delitos de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Segundo: Se declara con lugar el Principio de Oportunidad en la presente causa; Tercero: Por haberse extinguido la acción penal se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la inmediata libertad de los aprehendidos de autos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 38, 48.5, 248,318.3 COPP; 416 del Código Penal. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA
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