REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000821
ASUNTO : LP01-P-2005-000821
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 04-04-05 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Acusado en la presente causa es: el ciudadano RAFAEL ALBERTO FONNEGRA GÓMEZ, venezolano por naturalización, natural de Barranquilla Colombia, edad 24 años, fecha de nacimiento 29-12-1980, Estado Civil soltero, Ocupación Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.240.431, Domiciliado: sin domicilio fijo, actualmente en la posada y abasto La Economía, sector el Añil ubicado en la carrera 3 entre calles 1 y 2 casa N° 2-42, Tovar Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal les atribuye al Imputado, RAFAEL ALBERTO FONNEGA GÓMEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:30 p.m., del día 10/02/05, en la vivienda signada con el nro. 2-42, situada en la Carrera 3, entre calles 1 y 2 de Tovar, Estado Mérida, como resultado de una Visita Domiciliaria que se inició aproximadamente a las 12:30 p.m., con motivo de una noticia criminis debido a una denuncia hecha vía telefónica por una ciudadana, manifestando que en la misma dirección donde se practicó la visita, funciona una posada sin denominación comercial, y que en una de las habitaciones reside un ciudadano de nombre Rafael Alberto, quién se dedica a la venta de droga, dirigiéndose al lugar una Comisión de la Guardia Nacional integrada por dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional y dos (2) testigos instrumentales, ciudadanos Ramón Alberto Uzcategui Guerrero y Robert Zamir Maraima Márquez, al llegar al sitio indicado se entrevistan con la propietaria del inmueble ciudadana Mercedes Arias Mora, titular de la cédula de identidad N° 23.240.695, le preguntan si en ese inmueble vive el ciudadano Rafael Alberto, manifestando que si reside en esa posada, luego le solicitaron autorización a la dueña de la posada para realizar la inspección a la habitación del ciudadano, y dentro de la cual se incautó en presencia de dichos testigos, dentro de una caja de cartón, la cantidad de: ciento ocho (108) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, se encontraba en el último peldaño de un multimueble de color negro, así mismo, se logró incautar en la misma habitación encima del multimueble, un (01) envase de vidrio contentivo de trocitos de papel de plástico, una (01) tijera metálica con mango de color negro de plástico, una espátula pequeña de color blanco de plástico, una cuchara pequeña de color verde de plástico, un colador plástico de color blanco y amarillo, el contenido de los envoltorios en cuestión al ser sometido a la respectiva Experticia Química, que consta al folio (58) y su vuelto de las actuaciones, resultó ser Cocaína Base (Bazoko), por un peso neto total de veinte y siete (27) gramos, en la Experticia Quimica realizada al colador incautado la cual consta al folio 59 y vto de las actuaciones, resulto estar impregnado de Cocaina Base Basoco. Resultando importante señalar, que los testigos instrumentales son contestes en señalar que el Imputado, RAFAEL ALBERTO FONNEGRA GÓMEZ, encontrándose presente manifestó que en el último peldaño del mueble se encontraba oculta una porción de BASOKO, por lo que luego de encontrar los envoltorios de droga antes referidos, procedieron a practicar su aprehensión y a imponerlo de sus respectivos derechos como Imputado; poniéndolo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público .
TERCERO: CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL: Hechos éstos que en criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compartiendo de ésta forma, la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
CUARTO: Con relación a la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, si cumple con el requisito formal previsto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción allí contenidos si vinculan la acción del acusado con el hecho punible por el cual se le acusa, y ese debe ser el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público. Con relación al alegato de la Defensa de que en el presente caso al procedimiento que dio origen a la aprehensión del acusado se produce en una vivienda no cumpliendo con los requisitos legales para el procedimiento judicial de allanamiento, este Juzgado de Control observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra Ley; así tenemos que el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, lo cual se verifica en el presente caso con respecto al acusado, por cuanto resultó aprehendido en el mismo momento en que se le encontraba 108 envoltorios que resultaron ser cocaína base bazucó, siendo el único ocupante de la habitación de la posada en la cual fue aprehendido; circunstancia que lo incrimina al hecho punible por el cual le acusa la Fiscalía, situación esta que legitima la detención del acusado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo señala como flagrancia propiamente dicha. Quien aquí decide considera que en el presente caso encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que la ley adjetiva penal exceptúa de que se requiera la orden escrita del Juez, a saber la Orden de Allanamiento, para realizar la visita domiciliaria cuando se deba practicar en un recinto habitado, por cuanto al incautar los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el presente procedimiento, la cantidad de 108 envoltorios, en forma de cebollitas que resultaron ser Cocaina Base Basoco, según resultados de Experticia Química suscrita por la experto Yasmin Morales Ovalles, Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con un peso neto de 27 gramos, los funcionarios actuantes en el presente procedimiento impidieron la distribución de los 108 envoltorios, que se encontraban listos para ser distribuidos y de no haberse llevado a cabo la Visita Domiciliaria, en ese momento de seguro hubieran sido distribuidos, por lo antes expuesto es por lo que el presente caso encuadra en el caso exceptuado por la ley adjetiva penal de que se requiera orden de allanamiento, prevista en el numeral 1° del artículo 210 del COPP, para impedir la perpetración de un delito, es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, prevista en el artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: En la Audiencia Preliminar, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía a los fines de que respondiera en relación a los defectos de forma de la acusación, alegados por la defensa en cuanto a que no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez subsanado el defecto de forma de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio ( 78 al 89 ) de las actuaciones, en relación al numeral 5° del artículo 326 del COPP, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado antes identificado, con la calificación jurídica de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se da como calificación jurídica provisional, se admite totalmente la acusación por cuanto cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, y obtenidas legalmente.
SEPTIMO:: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado RAFAEL ALBERTO FONNEGRA GÓMEZ, Colombiano, Edad 24 Años, lugar de nacimiento Barranquilla Colombia, Fecha de Nacimiento 29-12-1980, Estado Civil Soltero, Ocupación Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nacionalizado N° 23.240.431, sin Domiciliado Fijo Residenciado en La Posada y Abastos la Economía, en el Sector El Añil, Ubicado en la Carrera Tres, entre calles 1 y 2 Casa N° 2-42 Tovar del Estado Mérida. Hijo de Rafael Alberto Fonnegra y Denis Cecilia Gómez. Dirección de Trabajo en la misma Posada y su Jefe es Luis Eduardo Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud de sustitución de Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, solicitada por la defensa en esta Audiencia Preliminar, a tal respecto este Tribunal considera que por encontrarse llenos en el presente caso los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del COPP, para que proceda tal medida, circunstancias estas que no han variado desde el día en que fue decretada la Medida de Privación de Libertad hasta la presente fecha, es por lo que se acuerda mantenerla en las mismas condiciones en que fue decretada. Y así se declara.
OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
NOVENO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
SECRETARIA,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.
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