REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003780
ASUNTO : LP01-P-2005-003780
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana ( 11:00 a.m.) del día 05/04/2005, el C/1RO Paez Jaimes Nelson Edgardo y DGDO Leal Aguilar Oscar, ambos de la Guardia Nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela actuando como órgano de policía de investigaciones penales, encontrándose en el Punto de Control fijo ubicado en las González, Estado Mérida, le solicitaron a un ciudadano que transitaba en un vehículo via Mérida que se estacionara al lado derecho de la via y se identificara, identificándose como MARCO ANTONIO AGIRÓN LOZADA, venezolano de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.266.589, de profesión Torero y Ganadero, residenciado en Sector Aroa Dos, Hacienda La Victoria, El Vigía, Estado Mérida, al realizar la inspección al vehículo se pudo observar en la parte posterior del asiento un maletín de color negro en el cual en un bolsillo le detectaron un arma de fuego, el ciudadano presentó el Porte de Arma expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Armas y Explosivos signado con el N° A-00204763, con fecha de vencimiento12 de marzo del 2002, las características del arma están especificadas en la experticia suscrita por la experto Adriana Carmona Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folio 18 ). En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado , se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado ,. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°.. Así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que ha de conocer, en su oportunidad legal, . Así se declara.
Cuarto
Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN LOZANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 272 y 373 COPP; 278 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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