REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000197
ASUNTO : LJ01-S-2001-000197
AUTO FUNDADO MOTIVANDO LA RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA.
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia Especial para Oír a la imputada, y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:
Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Habiendo oído efectivamente la declaración de la ciudadana MARIA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, a su defensor privado Abg. Osvaldo Llinas y a la Representante de la Fiscalía de Transición del Estado Mérida Abogado Aurístela Marcano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
Primero:
De la Aprehensión de la Imputada.
Se declara legítima la aprehensión de la ciudadana MARIA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.467.405, domiciliada en la ciudad de Caracas barrio San José de Cotiza, calle La Esperanza, casa n° 39 cerca del Avila, por estar ajustada a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe Orden de Aprehensión Judicial dictada en su contra por este Tribunal de Control en fecha 21 de diciembre del 2001 y ratificada en fechas 28-10-2003, 23-07-2004 y 16-03-2005. Y así se declara de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo:
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al pedimento de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana MARIA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.467.405, domiciliada en la ciudad de Caracas barrio San José de Cotiza, calle La Esperanza, casa n° 39 cerca del Avila, en relación con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal reformado, el Tribunal de acuerdo al contenido de legajo de actuaciones observa los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Trascripción de novedad de fecha 12-09-1998, donde se deja constancia de la llamada realizada por la imputada informando de los hechos acontecidos donde señala la muerte de su concubino Robert Carl Palmer, Corre inserta al folio 1.
2- Inspección Ocular N° 3100 de fecha 12-09-1998, en el lugar de los hechos, corre a los folios 08 al 24 .
3- Acta de Investigación Policial, de fecha 12-09-1998, obsérvese al folio 25.
4- Acta de Investigación Policial, de fecha 12-09-1998, corre al folio 27.
5-Acta de Investigación Policial de fecha 12-09-1998, donde consta declaración de la imputada, corre a los folios 35 al 49.
6- Inspección Ocular N° 3101 de fecha 12-09-1998, realizada en la sala de Anatomia Patológica del Hospital Universitario de los Andes. Corre a los folios 85 al 87.
7- Declaración Testifical de LUIS ENRIQUE ALTUVE, en la cual entre otras cosas manifiesta “ me arrecosté un poco y me quedé dormido pero luego me despertaron unos gritos que comenzó a pegar Robert desde su habitación él decía Luis ayúdame, Luis ayúdame también escuché la voz de Mireya que decía ESO SE LO LLEVA ESTED POR SUCIO Y COÑOE MADRE Y MALDITO, al mismo momento yo escuchaba muchos golpes provenientes del cuarto de Robert escuchaba que sonaba mucho la cama en vista de eso yo me puse los pantalones y en puro pie y sin camisa me fui hasta la puerta principal de la casa de Robert, en ese momento yo toqué la puerta duro y le grité dos veces Robert, Robert, y en ese momento se calmó todo y no se escucharon mas golpes y ruidos pero tampoco nadie salió a abrirme y nadie me respondió en vista de eso y como yo pensé que se trataba de una pelea mas de las que yo estaba acostumbrado a escuchar entre ellos dos, ya que ellos discutian mucho, sin embargo como todo se calmó me fui nuevamente para mi habitación…………. Y me fui hasta la ventana del cuarto de Robert me asomé por una rendija que quedaba ya que la ventana estaba tapada con una cobija en ese momento pude ver a Mireya y a un hombre que no era Robert, measuste todo y me regresé nuevamente para mi cuarto……………….me quedé dormido un rato luego me despertó un ruido en la sala me pare nuevamente y salí hasta la puerta del cuarto mio me estuve un rato y escuche que Mireya decía en voz baja “ AMARRAME” luego no escuche mas nada…………corre a los folios 96 al 100 de las actuaciones.
8- Acta Policial que corre al folio 101 y vto., de las actuaciones de fecha 13 -09-1998, donde consta nueva declaración de la imputada donde involucra a Nelson Antonini, persona con quién mantenía relaciones amorosas como autor del Homicidio de Robert Car Palmer.
9-Acta Policial .- De fecha 14-09-1998, donde consta diligencia policial donde la imputada se fuga con un ciudadano supuestamente de nombre Nelson Antonini, cursa al folio 112 de las actuaciones.
10-Informe de Autosia Forense del occiso Robert Carl Palmer, folio123.
A los fines de determinar si concurren en el presente caso los requisitos legales de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las anteriores diligencias de investigación acreditan y suministran a esta Juzgadora la convicción suficientemente para estimar con fundamento, que se ha cometido un delito sumamente grave de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano reformado de los mismos elementos surgen fundados indicios de participación de la imputada pues ella misma así mismo se observa que el delito está sancionado con pena superior de Diez (10) años, lo que hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, y obstaculización del proceso, previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, al concurrir en el presente caso los extremos de los artículos 250 y 251 Ejusdem; resulta procedente Ratificar contra la Imputada, antes identificada, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal reformado, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la Audiencia celebrada el día de hoy 08-04-2005, Y así se decide.
Del Procedimiento Aplicable
Tercero:
Para la continuación del presente procedimiento, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Para que presente en el lapso de los treinta (30) días siguientes el acto conclusivo que tenga lugar. Y así se decide.
Dispositiva:
Por las razones anteriormente expuestas, luego del analisis exhaustivo de las presentes actuaciones, este Tribunal no le queda otra alternativa que Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Legítima la aprehensión de la ciudadana MARIA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, por estar lleno uno de los supuestos del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es que existe Orden de Aprehensión Judicial en su contra, y así se declara. .SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, MARIA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, en relación a el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal reformado, dando cumplimiento a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP..CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en su oportunidad legal. La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia Especial para Oír a la imputada. El fundamento Legal de la Presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49.3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250, 251, 373 del COPP, Y 408 del Código Penal . Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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