REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000866
ASUNTO : LP01-P-2003-000866
En la audiencia del día cuatro de Abril del año dos mil cinco (04-04-05), fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia especial para oir a las partes en la presente causa, y oída la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la representación de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, AURISTELA MARCANO, este Tribunal de Control N° 5, estima hacer las siguientes consideraciones, a tenor de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 03 de MARZO de 1997 en la cual figura como víctima el ciudadano GERONIMO SOSA SOSA y como imputado el ciudadano CARLOS JULIO APONCIO MOLINA por el presunto delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal
SEGUNDO: Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón de la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto se observa que la presunta comisión del delito de ESTAFA, fue en el año 1997 y el auto de detención fue dictado el 05-05-1999, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal el delito de Estafa tiene un lapso de prescripción ordinaria de tres años y extraordinaria de cuatro años y seis meses, lapso que para la presente fecha se encuentran más vencidos, habiendo trascurrido más de seis años desde la fecha de la comisión del delito. y solicito se decrete la extinción de la acción penal de acuerdo con el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar y la orden de captura en contra de el ciudadano CARLOS JULIO APONCIO MOLINA lo cual acredita el fenecimiento del acción penal.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara prescrita la acción penal, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CARLOS JULIO APONCIO MOLINA, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la inmediata libertad del imputado, líbrese la correspondiente boleta de libertad, se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto las órdenes de captura que pesen en su contra. y conforme al artículo 319, está resolución tiene autoridad de cosa juzgada impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado; Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al archivo judicial correspondiente.
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LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado
En fecha la misma fecha se libraron boletas de notificación N° 84993 y 84994.
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