REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000103
ASUNTO : LJ01-P-2000-000103
RESOLUCION
En fecha 4-11-00, aproximadamente a las 7:30 de la mañana en la Avenida Tulio Feches Cordero, dentro del garaje del Edificio Livberatore, calle 36 de Mérida, los Funcionarios Policiales de Mérida, observaron cuando el Imputado EDGAR ALEXANDER PINEDA BALZA, bajaba de su vehículo que estaba estacionado dentro de su garaje, desvalijando y el mismo se incendiaba, procediendo los Funcionarios a practicarle una inspección personal al imputado, incautándosele en su poder una bolsa contentiva en su interior dos destornilladores (paletas y estrías); 12 llaves milimétricas con su estuche marca Doberman, un alicate, 2 brazos de metal.
Incurriendo el Imputado en el DELITO HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de 6 meses a tres años de prisión; en perjuicio de la Victima HEISHAI HERNANDO GUERRERO CELIS.
En fecha 21-11-00, se le concede al imputado EDGAR ALEXANDER PINEDA BALZA, la medida de suspensión condicional del proceso por el lapso de dos años: a.-) Someterse a la vigilancia de la oficina de apoyo penitenciario ubicada en el Palacio de Justicia Piso tres, donde deberá presentarse cada tres meses. b.-) Residir en esta ciudad y no ausentarse de esta sin la autorización de este tribunal. c.-) Participar en un programa de desintoxicación de drogas. d) Finalizar la escolaridad básica y presentar constancia de inscripción. F. 35 y 36.
Se observa al folios 41 y 43 de las actuaciones, cursa información de la Delegado de Prueba Abogado Lorena Balza de Narvaez, referida a que el imputado EDGAR ALEXANDER PINEDA BALZA, no ha cumplido con las condiciones impuestas por éste tribunal, ni se ha presentado la primera vez.
Lo manifestado por EL IMPUTADO. EDGAR ALEXANDER PINEDA BALZA, quien expuso: “ No cumplí la condición de la letra C que me fue impuesta; por falta mía y también que tenia dos niños, por mi esposa; en relación al estudio para ese momento no tenia el certificado de notas que le den a uno; hoy en día tengo el certificado de las notas de cuando estudie primer año, con las cuales me inscribí en la Misión Ribas y allí no me dieron ninguna constancia; y me van a dar una constancia de estudio y una que evidencie que me inscribí; me comprometo a traérsela a mi defensor para que la consigne al tribunal; Me inscribí el 20 de febrero de éste año. Todavía no aparezco en matricula. En relación a la vigilancia del la Unidad Técnica de apoyo nunca me presente allá, fui una sola vez y no conseguí la dirección. Solicitó me otorgue una nueva oportunidad y cumpliré con todos los requisitos que se me impongan.
Lo Expuesto por la DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. CARLOS SGAMBATTI, quien expuso: Observa la defensa que el ciudadano Edgar Pineda incumplió en forma injustificada con las obligaciones que le fueron impuestas el día 21 de noviembre del año 2000; quizás por falta de orientación o falta de madurez. En realidad desconozco que tipo de problemas tenia para ese entonces. Sin embargo, considera quien les habla que se le debe dar una nueva oportunidad al mismo, por lo que pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez, conforme al artículo 553 de nuestro COPP, se aplique el Código del año 1998, por ser mas favorable; y conforme al artículo 41 del mismo, se amplié por el plazo de un año, el régimen a prueba, oponiéndome en este acto a la obligación contenida en el punto C del auto de fecha 21-11-00, referente a participar en un programa especial de tratamiento antidrogas, por cuanto el delito que se cometió no esta vinculado con estupefacientes, ni tampoco hay experticia psiquiátrica o psicológica que puede establecer que el mismo tenga problemas con éste tipo de sustancias.
Lo expuesto por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FEDERICO NAVA VILORIA, quien solicitó: En razón de que el imputado EDGAR ALEXANDER PINEDA BALZA, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de concederle la suspensión condicional del proceso tal como consta en las actas, pero en virtud de que el hecho fue cometido durante la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal de fecha 28 de enero de 1998, y por mandato del artículo 553 del COPP, debe aplicársele lo establecido en el artículo 41 del susodicho Código Orgánico Procesal Penal; por ser la norma más favorable a dicho imputado. Solcito a la honorable tribunal, que amplié el plazo de prueba por un año más a partir de la presente fecha.
Escuchado lo expuesto por las partes, se observa al folio 35 y 36 de la causa, las condiciones impuestas por éste tribunal en fecha 21 de noviembre del 2000, que el mismo no cumplió con dichas obligaciones conforme lo manifiesta en esta audiencia el imputado y evidenciado en el informe inicial y final del Delegado de Prueba de fecha 21-06-2002 y 18-12-2002, e inserto a los folios 41 y 43. Visto lo solicitado por la defensa pública sobre se le amplié el lapso de régimen de prueba por un año más, y se le exonere de la condición impuestas en el literal “C”, es decir, PARTICIPAR EN UN PROGRAMA ESPECIAL DE TRATAMIENTO DE DEXENTOXICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por cuanto no consta en las actuaciones la experticia toxicológica in vivo, ni la valoración psiquíatrica y psicológica del imputado, y la misma condición no guarda relación con la presente causa. Igualmente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable en cuanto a que se le amplié por un año mas el régimen de prueba.
DECISION
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: ADMITE lo solicitado y ACUERDA LA AMPLIACIÓN POR UN AÑO MAS de la MEDIDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, AL IMPUTADO EDGAR ALEXANDER PINEDA BALZA, C.I.: 14.700.786, venezolano, mayor de edad, 26 años de edad, nacido en fecha 08-03-1979, soltero, de oficio obrero y estudiante del primer año de bachillerato en la Misión Ribas; hijo de los ciudadanos Armando Pineda y Maria Sabina Balza con domicilio Barrio Gonzalo Picón pasaje 3 casa N ° 41-31 cerca del Mercado de Las Flores y del Mercado Periférico, cerca del Abasto Sander, 8085241 teléfono de mi mamá; lugar de trabajo obrero al Servicio de la Gobernación del Estado Mérida; desde el 4 de enero de 2005 al 25 de febrero de 2005. y trabajando por cuenta propia en Jardinera, en las Residencia Los Frailejones en Santa Norte Torre A1 y A2. teléfono: 2449690; a partir de la presente fecha hasta el día OCHO DE ABRIL DEL AÑO 2006, POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la VICTIMA HEISHAI HERNANDO GUERRERO CELIS.
DEBIENDO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1.-) PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA, POR EL LAPSO DE UN AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA PARA SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL MISMO.
2.-) PRESENTAR CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN DE ESTUDIO DE LA MISION RIBAS; CONSTANCIA DE ESTAR ESTUDIANDO DE LA MISION RIBAS Y CONSTANCIA DE CERTIFICACION DE NOTAS DE LA MISION RIBAS, todo conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente y con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998.
COMPROMISO DEL IMPUTADO: ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS.
ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO, SE PROCEDERÁ A LA REANUDACIÓN DEL PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO 41 DEL C.O.P.P ANTERIOR.
SI CUMPLE CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, EL JUEZ DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME AL ARTÍCULO 40 DEL C.O.P.P ANTERIOR.
LIBRESE OFICIO A AL DELEGADO DE PRUEBA CON COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. ROSARIO ALDANA DE P.
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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