REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004099
ASUNTO : LP01-P-2005-004099
RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 10-04-05 aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en el interior de la residencia N° 16-29, ubicada en la avenida 4 entre calles 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Mérida; los IMPUTADOS JOSE MANUEL MENDOZA NERY, amenazó con un cuchillo para que soltara el bolso la victima, Y EDUARD ALEJANDRO GARCIA, amenazó con una cabilla y agarró por el cuello a la victima JESUS RAMÓN JAIMES BECERRA, despojándola de su bolso contentivo de discman con dos pares de audífonos, 7 CD, siendo posteriormente detenido los imputados por los Funcionarios Policiales de la Brigada Ciclista de Mérida, a veinte minutos después de ocurrido el hecho punible, quienes al practicarles una inspección personal a los imputados, se incautó el bolso perteneciente a la victima referida.

Incurriendo en el DELITO ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la víctima adolescente JESUS RAMON JAIMES BECERRA.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 10-04-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 1 DE LA Brigada Ciclística del Estado Mérida, quienes dejan constancia del Procedimiento de las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido los referidos imputados, incautándosele en su Poder el bolso sustraído a la victima. (F. 2)
2.-) Entrevista de la victima JESUS RAMÓN JAIMES BECERRA de fecha 10-04-05, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F. 8)
3.-) Entrevista del ciudadano BRAYEAM ALEXIS GONZALEZ SIFONTES de fecha 10-04-05, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos narrados en el capitulo II. (F.7).
4.-) Inspección Ocular N° 2237 de fecha 11-04-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en el interior de la vivienda N° 16-29, ubicada en la avenida 4 entre calles 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Mérida. (F. 14)
6.-) Experticia de Avaluo Comercial de fecha 12-04-05, practicada al bolso incautado al imputado, suscrita por el Experto Soleyma Guerrero Savedra Guerrero. (Folio 16)

Lo manifestado por el FISCAL 14° ABG. TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del los imputados: JOSÉ MANUEL MENDOZA NERY Y EDUARD ALEJANDRO GARCÍA, a quienes identifico plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia, dicha aprehensión, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Robo Propio Agravado, previstos y sancionados en el artículos 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS IMPUTADO MANIFESTARON NO DESEAR DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. BEATRIZ ARAUJO, quien ejerció el derecho a la defensa y manifestó de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, quien le atribuye el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 de la Reforma del Código Penal Venezolano, la defensa solicita a favor de los mismos le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del COPP, con fundamento en los principios garantiítas establecidos en el articulo 8 y 9 ejusdem, por cuanto los referidos imputados tienen residencia fija en la ciudad de Mérida, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso, pudiéndoseles otorgada una medida de libertad a los fines de garantizar su asistencia al juicio oral y público. Es todo. Escuchadas como han sido las partes.






CAPITULO IV
DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LA CIUDADANOS: JOSÉ MANUEL MENDOZA NERY Y EDUARD ALEJANDRO GARCÍA, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el imputado Eduar Alejandro García, amenazo con una cabilla a la victima Jesús Ramón Jaimez Becerra, y el imputado José Manuel Mendoza Nery, lo amenazo con un cuchillo, al momento que le quitaba el bolso.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera planteada por el Ministerio Público. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer la presente causa.

TERCERO: EL TRIBUNAL PRECALIFICA EL DELITO COMO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con la agravante del el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los imputados JOSÉ MANUEL MENDOZA NERY, no parta cédula de identidad y dice que su numero de cédula de identidad N° 14.031.913, natural de Caracas, soltero, de profesión obrero de la Alcaldía del Municipio Libertador, de 24 años de edad, nacido el fecha 06-09-80, residenciada en Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, casa sin número, más arriba de la bodega de color azul, Mérida Estado Mérida, hijo de José Mendoza y Candelaria Nery, Y EDUARD ALEJANDRO GARCÍA, sin cédula de identidad, fecha de nacimiento 06-10-80, de 24 años de edad, sin ocupación definida, natural de la Fría Estado Táchira, soltero, residenciado en el Aguas Calientes, Sector San Eduvigis, más abajo de la parada, casa sin número, Ejido, Mérida Estado Mérida, hijo de. María Concepción García y Luis Parra; en perjuicio de la victima Jesús Ramón Jaime Becerra.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250, 251, ORDINALES 2, 3 Y 5 del C.O.P.P, presumiéndose el peligro de fuga, observándose que a los folios 5 y 6 de las actuaciones consta registros policiales de los imputados, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo es DOCE años de Prisión, para presumir el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, los cuales estiman que los imputados ha sido presuntamente coautores en la comisión del hecho punible, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsable comprendido entre 6 a 12 años de prisión; el temor que infundan a la victima en su propia residencia con armas blanca cuchillo y cabilla; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra.

LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y TRASLÁDESE A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO, EN ARÁS DE LA SEGURIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLARESE FIRME Y REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE POR DISTRIBUCION.



ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG.
SECRETARIA