REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004136
ASUNTO : LP01-P-2005-004136
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 12-04-05 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la Avenida 3 Independencia, entre calles 23 y 24, Vía Pública del Centro de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida; LOS IMPUTADOS JESÚS MANUEL VILLAMIZAR NIÑO Y SOLYMAR CATALINA VILLAMIZAR NIÑO, con artificios y medios capaces de sorprender la buena fé de LA VICTIMA MARBELLA ZERPA GIL al venderle un afiche pequeño, elaborado en cartón, cubierto con plástico, con dibujo de figuras infantiles y texto incluido, por la cantidad de cien (100) bolívares y por la compra de uno le regalaban otro para colaborar con la Fundación del Niño. Procediendo la imputada Solymar a escribirle una dedicación en el afiche y cobrarle posteriormente la cantidad de 100 bolívares por cada letra, cada afiche en mil cien bolívares y mil bolívares más por un broche que le colocó al mencionado afiche, dando un total de nueve mil bolívares que la victima tuvo que cancelar para no tener problemas con los imputados, obteniendo dichos imputados un provecho para sí, bajo la figura de engaño a la Victima. Regresando momento después la victima con dos Funcionarios Policiales de la Brigada de patrullaje, procediendo los imputados a devolverle el dinero en efectivo a la victima en un billete de 10.000 bolívares para no tener problemas con la victima. Quedando Detenidos los imputados e incautándosele la cantidad de 10.000 bolívares y 4 afiches pequeños.
Incurriendo los Imputados en el DELITO ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 a 5 años de Prisión; en perjuicio de la VICTIMA MARBELLA ZERPA GIL.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Se aprecian los siguientes elementos de convicción:
1.-) Acta policial de fecha 12-04-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen a los imputados, y le incautan en su poder la cantidad de 10.000 bolívares y 4 afiches pequeños (F. 2)
2.-) Entrevista de la VICTIMA ZERPA GIL MARBELLA, de fecha 12-04-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 6)
3.-) Entrevista del adolescente ENDER ALEJANDRO LEON ZERPA, de fecha 12-04-05, quien es una de las personas (hijo) que acompañaba a la Victima al momento de ocurrir los hecos, y narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 7)
4.-) Inspección Ocular N° 2.266 de fecha 12-04-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en la avenida 3 Independencia, entre calles 23 y 24, Vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida. (F. 11)
5.-) Experticia de Reconocimiento de fecha 13-04-05, practicada a un billete de la denominación 10.000 bolívares incautado a los imputados al momento de su detención, suscrito por el Experto Soleyma Guerrero, quien deja constancia que el billete es autentico y de origen legal en el País.. (F. 13)
6.-) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 13-04-05 practicada a 4 afiches elaborados en cartón y cubiertos con plástico, con caricaturas de dibujos infantiles y texto incluidos, valorados en la cantidad de cinco mil bolívares cada uno, las cuales fueron incautados a los imputados, suscrita por la Experto Soleyma Guerrero Saavedra. (F. 14)
LO EXPUESTO POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien explanó el escrito de flagrancia presentado. manifestó que no se dan los supuestos de la estafa, por cuanto no se indujo a la víctima al engañó, por lo cual solicitó se declare el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se le expida copia simple de la presente acta.
LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS, quienes manifestaron "NO DESEAR DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
LO EXPUESTO POR LA DEFENSOR PÚBLICO ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien SE ADHIRIO a la solicitud fiscal por cuanto efectivamente no se pudo demostrar que mis defendidos engañaron con artificios a la víctima, y solicitó la libertad plena. Así mismo, solicitó la entrega de los afiches a mi defendido.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados JESUS MANUEL VILLAMIZAR NIÑO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-05-79, natural de San Cristóbal, comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.125.496, domiciliado en alquilado Pasaje Calderón, por la avenida Universidad Mérida Estado Mérida; teléfono: 0416-7813401; hijo de los ciudadanos Otto Villamizar y Esperanza Niño. Y SOLYMAR CATALINA VILLAMIZAR NIÑO, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1976, natural de San Cristóbal Estado Táchira; de estado civil soltera, Cédula de Identidad N° 14.503.004, estudiante de Administración de Empresas; domiciliada en domiciliado alquiladas Pasaje Calderón, por la avenida Universidad Mérida Estado Mérida; teléfono: 0416-7813401; hija de los ciudadanos Otto Villamizar y Esperanza Niño Mérida Estado Mérida, por el DELITO DE ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA MARBELLA ZERPA GIL, conforme al artículo 318 ordinal 1 ° del COPP.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISION E IGUALMENTE QUE SE PRESENTE EN LA SALA DE OBJETOS RECUPERADOS DEL CICPC, A FIN DE RETIRAR LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, conforme al artículo 311 del C.O.P.P.
TERCERO: LIBRESE OFICO AL CICPC, INDICANDO LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N°205.459 DEL EXPEDIENTE G.-928.039, A LOS FINES EFECTUARLE LA ENTREGA MATERIAL A LA VICTIMA MARBELLA ZERPA GIL, DE LA CANTIDAD DE 10.000 BS. EN ERFECTIVO, conforme a los artículos 311, 120 ordinales 2 y 8 del C.O.P.P.
CUARTO: SE ACUERDA DEVOLVER LOS AFICHES A LOS IMPUTADOS.
QUINTO: LIBRESE OFICIO AL JEFE DEL C.I.C.P.C, INDICANDO LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS N ° 205.459 DEL EXP. G-928.039, a los fines que se le efectué la Entrega Material de 4 afiches a los imputados.
SE ACUERDA LIBRAR BOLETAS DE LIBERTAD PLENA A LOS IMPUTADOS DESDE SALA.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE Y UNA VEZ SEA CONSIGNADA LA BOLETA DE LA VÍCTIMA, DECLARESE FIRME Y REMITASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL.
Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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