REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004327
ASUNTO : LP01-P-2005-004327
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 16-04-05 aproximadamente a las 4:40 de la madrugada, en la Avenida Los Próceres entre los Sectores Buena Vista y Mocoties. Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se originó un hecho accidental de choque de un vehículo Renault, modelo Twingo, color verde, placas LAE-56ª, año 1.997, conducido por la Imputada KEYLA MARQUEZ PEREZ, quien se encontrada en estado de ebriedad; colisionando con una ambulancia, placas 96U-GAA, color rojo, conducida por el ciudadano Mario José Peña Molina (Bombero), quien se encontraba estacionado entre los canales de circulación en posición de resguardo con 7 conos de seguridad, protegiendo a una persona fallecida y dos lesionados de otro accidente ocurrido anteriormente y con sus respectivas luces de emergencias encendidas. Quedando lesionadas las VICTIMAS ELVIN MELQUIADES CASTILLO, BARBARA NAYIBET LEAÑEZ SALAS, LENIN ALEJANDRO LOPEZ MARTINEZ Y JEAN CARLOS ARGENIS MEDINA, quienes fueron trasladados hasta el Hospital Universitario Los Andes.
Precalificándose los hechos punible por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 473 del Código Penal respectivamente; en perjuicio de las VICTIMAS ELVIN MELQUIADES CASTILLO, BARBARA NAYIBET LEAÑEZ SALAS, LENIN ALEJANDRO LOPEZ MARTINEZ Y JEAN CARLOS ARGENIS MEDINA.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo expuesto por la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚLICO ABG. ANA TERESA FERMIN, quien narró los hechos en los cuales se encuentra involucrada la imputada ciudadana KEYLA MARQUEZ PÉREZ. Expuso las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión; solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Precalificó el delito como DAÑOS Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 473 y 416 del Código Penal reformado; solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez cumplido el lapso legal a los fines de practicar otras diligencias. Solicitó conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como presentación periódica ante el tribunal y medida de fiadores. Solicitó copia simple del acta que se esta levantando.
Lo expuesto por la Imputada KEYLA MARQUEZ PÉREZ, quien expuso: “ Hay incongruencia era de un camión de rescate grande rojo, Yo venia de casa de mi amiga, nos habíamos tomado vino; fuimos a las residencia masculinas, nos conseguimos con unos amigos y íbamos a llevar a uno de ellos a Ejido; nos conseguimos con el camión de rescate que estaba perpendicular a la vía; hicieron un dibujo donde aparece; había un solo cono y cerca del camión; había un muerto en la vía; venimos bajando cuando veo un muerto y como trato de esquivar el muerto le llegue al camión; había un solo cono y el carro estaba perpendicular, si hubiese estado prendidas se hubiesen visto prendidas, pero no fue así porque estaba parado perpendicularmente; llegan los bomberos y los fiscales y nos sacan y se llevan a Alejandro y a Nayibet; yo me quede allí y llega mi papa y luego se llevaron el carro al Estacionamiento Grúas Satelite yo me monte con mi papa en la camioneta de nosotros, y seguimos al Fiscal hasta el hospital; allí yo entre y estuve con Alejandro mientras le hacían las placas y todo; y a Nayibet y a mi, nos hicieron unas radiografías; luego llegaron los fiscales de transito, y me dijeron que me iban a llevar para hacerme el examen toxicológico y luego me devolvían al hospital; luego me llevaron a transito arriba y ahí estuve detenida hasta hoy; ni Alejandro, ni Nayibet pusieron denuncias contra mi; yo siempre estuve con ellos en todo momento; me salí para la realización de los exámenes, que ellos mi dijeron. En cuanto a los daños en ningún momento se ha dicho que no se va a pagar nada. Y en cuanto al alcohol yo misma dije que había tomado vino, que me hicieran la prueba y vieran la concentración… había un sólo cono y estaba cerca del camión… éramos cinco personas… Yo reconocí y dije que había tomado vino y dije que me hicieran los exámenes y les dije a los Fiscales de tránsito que me pusieran a caminar… Si me percate del daño del camión era en la parte trasera y era un camión de rescate y estaba parado perpendicular. El dueño del carro es mi papa y el vehículo esta a nombre de Jairo Márquez Peñaranda, un vehículo Marca Renault, Placas LAE- 56 A.
Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. MERY ROSALES, quien en este acto y través de la presente acta asume la defensa de la imputada, manifestando: Oída la imputación del Ministerio Público, rechazo en todas y cada una de sus partes la imputación de los delitos hecha a mi defendida, ya que en lo que respecta a las lesiones, ella iba por la avenida Los Próceres, iba normal de repente se consiguió con el cono que estaba muy adentro; y por ello impacto con el camión; ninguno de las víctimas la ha denunciado a ella; es un delito impredecible. Consideró desproporcionada la solicitud de medida fiadores, ya que mi defendida tiene domicilio fijo y solicitó se declare el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones, conforme al artículo 318 ordinal 1ro del COPP; y en cuanto a los daños ocasionados, ella esta dispuesta a indemnizarlos los daños causados.
EL TRIBUNAL EFECTUA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
1.)-No existe en las actuaciones el elemento de convicción del informe medico legal de las víctima lesionadas en el accidente de transito, en las que se puedan ENCUADRAR LAS LESIONES, POR TANTO MAL PUEDE EL MINISTERIO PUBLICO, tipificarlas como Lesiones Leves sin estar consignados la practica de la valoración médica de dicha victimas en la causa.
2.-) En cuanto a los daños causados al camión de rescate o llamada Ambulancia, es un delito a instancia de parte agraviada y no existe acusación o Querella en contra de la Imputada, conforme lo establece el artículo 473 del Código Penal, encabezamiento del artículo 25 y artículo 24 del C.O.P.P.
3.-) Mal puede este tribunal imponerle una medida cautelar como sanción o castigo mientras dure la investigación, conforme al Principio de Legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, LA CUAL CONSAGRA QUE NO PUEDE HABER CASTIGO SIN LA PRESENCIA DE UN DELITO.
CAPITULO III
DECISION
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DE LA CIUDADANA KEYLA MARQUEZ PEREZ, Cédula de Identidad N° 12.778.398, venezolana, 30 años de edad, nacida en fecha 10-02-75, Ingeniero Industrial, soltera, natural de Mérida, con domicilio en Jardines de Alto Chama, Jardín N ° 4, casa N° 57 cerca de la Bomba de Alto Chama, Mérida Estado Mérida; POR LOS PRESUNTOS DELITOS LESIONES PERSONALES LEVES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 416 y 473 del Código Penal, y en perjuicio de las VICTIMAS ELVIN MELQUIADES CASTILLO, BARBARA NAYIBET LEAÑEZ SALAS, LENIN ALEJANDRO LOPEZ MARTINEZ Y JEAN CARLOS ARGENIS MEDINA, y del propietario del Camión Rescate, conforme al artículo 318 ordinal 1ro del COPP.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana KEYLA MARQUEZ PÉREZ. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA DESDE SALA.
TERCERO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO Automóvil, Marca Renault, Placas LAE- 56 A, modelo Twingo, color verde, año 1.997, uso particular, al ciudadano JAIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA, quien deberá consignar los documentos de Propiedad y cédula de identidad en original y copia, para su certificación, devolución y posterior entrega material y librar oficio al Estacionamiento Grúas Satélite, conforme al artículo 311 del C.O.P.P
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME Y REMITASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO.
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.
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