REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004363
ASUNTO : LP01-P-2005-004363

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 16-04-05 aproximadamente a las 8:20 de la noche, frente al Centro Comercial Centenario, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Vía Pública. Municipio Campo Elías del estado Mérida; LOS IMPUTADOS JOSE ORESTE MANZILLA Y JEAN FRANCO BASTIDAS TORRES, se acercaron a la VICTIMA FABIOLA COROMOTO MARQUEZ DE VILLA y la amenazaron de muerte con un pico de botella, para que les entregara el bolso, forcejeando la Victima con los imputados y no dejándose quitar el bolso. Procediendo los mismos a arrebatarle a la otra VICTIMA ORIANA FABIOLA VILLA (hija) su bolso contentivo en su interior de 10.000 bolívares, golpeándola y arrojándola al piso. De inmediato salieron corriendo hacia el sector Los Rosales, siendo perseguidos por unos Funcionarios Policiales en motos, quienes lo detuvieron momentos después y fueron reconocidos por las victimas, quienes reconocieron además el bolso incautado a los mismos. Así mismo en esa misma fecha y aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, momento antes de ocurrir lo narrado, los mismos imputados amenazaron con un pico de botella en el cuello de la otra VICTIMA DE NOMBRE YONNY GARCIA VEGA, sustrayéndole del bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de 60.000 bolívares y salieron corriendo, pasando en ese instante dos policías motorizados y al darles la descripción de los mismos, estos fueron detenidos por dichos Funcionarios y siendo reconocidos por las tres victimas y trasladados hasta el Reten Policial. Quedando lesionada la adolescente ORIANA FABIOLA VILLA MARQUEZ, con edema localizado en la pierna izquierda, para un tiempo de curación de 8 días y no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales. Según informe Médico legal practicado a la victima en fecha 17-04-05 e inserto al folio 17.

Incurriendo los Imputados en el DELITO ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de 6 a 12 años de Prisión y arresto de 3 a 6 meses; en perjuicio de las VICTIMAS FABIOLA COROMOTO MÁRQUEZ DE VILLA, ORIANA FABIOLA VILLA (adolescente) y YONNY GARCIA VEGA.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecian los siguientes elementos de convicción:

1.-) Acta policial de fecha 16-04-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 4 de Ejido de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen a los imputados, y le incautan en su poder el bolso perteneciente a la adolescente Oriana Fabiola Villas (F. 3 y 4 )
2.-) Entrevista de la VICTIMA FABIOLA COROMOTO MÁRQUEZ, de fecha 16-04-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 7)
3.-) Entrevista de la VICTIMA YONNY GARCIA VEGA, de fecha 16-04-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 8)
4.-) Informe Médico legal de la adolescente ORIANA FABIOLA VILLA MÁRQUEZ, de fecha 17-04-05, suscrito por el Experto Payares Arcadio. (F. 17)
5.-) Inspección Ocular N° 2.358 de fecha 17-04-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en la avenida Centenario, vía Publica, al frente al Centro Comercial Centenario, en intercepción hacia la Urbanización Don Luis y La Vega de Ejido Estado Mérida. (F. 19)
6.-) Experticia de Reconocimiento de fecha 17-04-05, practicada a un pico de botella incautado a los imputados al momento de su detención, y suscrito por el Experto Alarcón Peña José. (F. 21)
7.-) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 17-04-05 practicada al bolso perteneciente a la adolescente Oriana Villa, e incautado a los imputados, y suscrita por el Experto Alarcón Peña José. (F. 22)
8.-) Experticia de autenticidad de fecha 17-04-05, practicado al billete de 10.000 bolívares encontrado en el interior del bolso de la adolescente Oriana Villa e incautado a los imputados, suscrito por el Experto Alarcón Peña José. (F.23)
9.-) Acta de Investigación de fecha 17-04-05, en la cual se deja constancia que el imputado MANSILLA JOSE ORESTE, tiene un Registro Policial N° G-394.828 de fecha 20-11-03 por el Delito de Hurto, por la Subdelegación de Tovar del Estado Mérida. El Imputado BASTIDAS TORRES JEAN FRANCO, posee registro policial N° E-580.917 de fecha 01.04-96, por el Delito de Robo, por la Subdelegación de Barquisimeto Estado Lara.

Lo expuesto por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, quien Narró los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados de autos JOSÉ ORESTE MANZILLA y JEAN FRANCO BASTIDAS TORRES. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, narrando lo que aparece escrito en el acta policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes. Ratificó su solicitud. Precalificó el delito y les imputó ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente les imputó el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ORIANA FABIOLA VILLA; solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 en sus tres supuestos del COPP, los cuales explanó; solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a los artículos 372 y 373 del COPP y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Solicitó copia simple de acta que se esta levantando.

Lo expuesto por LOS IMPUTADOS JOSÉ ORESTE MANZILLA y JEAN FRANCO BASTIDAS TORRES, manifestaron no Declarar y se acogieron al Precepto Constitucional.

Lo manifestado por la DEFENSA PÚBLICA ABG. BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, quien expuso: De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia en el acta policial, que mis defendidos fueron aprehendidos el día 16 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche por funcionarios policiales y desde el día 16 hasta el día de hoy 20-04-2005, ha transcurrido más de 48 horas en que se produjo su detención; lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 ° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que toda persona detenida debe ser llevada a la autoridad competente en un lapso no mayor de 48 horas, e igualmente el artículo 250 del COPP, establece igualmente el lapso de 48 horas, para ser presentado ante el tribunal de control, aun cuando el Ministerio Público, haya interpuesto el escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, dentro de ese término indicando que dichos ciudadanos, sean trasladados a los fines de que se califique o no su aprehensión en flagrancia; más sin embargo la defensa, alega que dicha oficina de Alguacilazgo es un órgano de recepción de documentos más no un órgano de decisión sobre la privación o no de una persona un hecho punible. La defensa en esta audiencia, solicita la libertad inmediata por existir violación a las normas constitucionales y a las normas adjetiva en cuanto al lapso de presentación física de toda persona que es detenida, por existir violación a los artículos 44.1, al Debido Proceso. Es por lo que solicito por todo lo antes expuesto, la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP.

Lo expuesto por la VICTIMA FABIOLA COROMOTO MARQUEZ DE VILLA, cédula de identidad N° 8.038.401, de estado civil casada, nacida en fecha 15-12-64, de profesión Psicoterapeuta, quien manifestó: “ Yo estoy de acuerdo con lo que dijo el Fiscal, y pido se haga Justicia, ya que la niña, se pudo haber golpeado de otra forma y la agresión fue contra ella”.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO.- Declara CON lugar la aprehensión en situación de FLAGRANCIA de los imputados, MANSILLA JOSE ORESTE Y BASTIDAS TORRES JEAN FRANCO, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto a los mismos se les incauto en su poder el bolso perteneciente a la victima adolescente Oriana Fabiola Villas y haberle causado lesiones personales leves.
SEGUNDO.- Se acuerda la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Art. 372 y 373 del COPP, y su remisión al Tribunal de juicio.

TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, contra los imputados MANSILLA JOSE ORESTE Y BASTIDAS TORRES JEAN FRANCO; en perjuicio de las VICTIMAS FABIOLA COROMOTO MÁRQUEZ DE VILLA, ORIANA FABIOLA VILLA (adolescente) y YONNY GARCIA VEGA.

CUARTO.- SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS MANSILLA JOSE ORESTE, cédula de identidad N° 13.965.856, venezolano, de oficio carnicero, mayor de edad, de 26 años de edad; nacido en fecha 09-12-1978; soltero, nacido en Santa Cruz de Mora, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos Marcela Manzilla y Rosendo Rondón (D); con domicilio: cerca de la Iglesia La Matriz, casa del señor Palermo, subiendo a mano derecha, Ejido Estado Mérida, y en Santa Cruz de Mora, en Aldea El Paramito, por El Cementerio, yendo hacia El Portón. Y BASTIDAS TORRES JEAN FRANCO, cédula de identidad N° 14.978.412, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad; nacido en fecha de 11-12-1977; natural de Barquisimeto Estado Lara; soltero, de oficio albañil; hijo de los ciudadanos Maritza del Carmen Coromoto Torres y Ernesto Rafael Medina; con domicilio: en Mérida en la Urb. Padre Duque, calle 2, cerca del Club La Morrodera, sin Número, y en Barquisimeto en el Barrio Eljebe, calle principal, entre calles 8 y 9, frente al modulo policial Lara Estado Lara; por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo es de DOCE AÑOS DE PRISION para presumirse el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, los cuales estiman que los imputados ha sido presuntamente los coautores en la comisión de los hechos punible ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso, de resultar responsable en la concurrencia real de Delitos, así como también los imputados viven en residencia alquilada, no aportando bien la dirección. Considerando además la conducta predelictual de los referidos imputados donde el imputado MANSILLA JOSE ORESTE, posee un Registro Policial N° G-394.828 de fecha 20-11-03 por el Delito de Hurto, por la Subdelegación de Tovar del Estado Mérida. El Imputado BASTIDAS TORRES JEAN FRANCO, posee registro policial N° E-580.917 de fecha 01.04-96, por el Delito de Robo, por la Subdelegación de Barquisimeto Estado Lara. Considerando el daño moral, psicológico y fisico causado a las víctimas; la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo intimidar a la victima por si a través de terceras personas para que se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. En consecuencia, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y TRASLÁDESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN.

Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.



ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA