REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004637
ASUNTO : LP01-P-2005-004637
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 22-04-05 aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el Sector de la Urbanización Don Perucho del Arenal, vía Pública de la calle principal del Estado Mérida; Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular Sector el Arenal, procedió a darle la voz de alto al IMPUTADO YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ, quien conducía una moto perteneciente a la victima RUBEN DARIO LOBO MORENO; procediendo los Funcionarios a solicitarles al imputado, los documentos pertenecientes de la moto marca Yamaha, modelo BWS 100cc, año 2.000, color azul, sin placas, tipo paseo, los cuales no presentó. Seguidamente los Funcionarios procedieron a solicitar información a la Central de Comunicaciones de la Dirección General de la Policia del Estado Mérida, indicándosele que la referida moto fue hurtada en fecha 20-04-05, en la avenida 4 Bolívar frente al Concejo Legislativo de este Estado.
Precalificándose el hecho punible por el Ministerio Público como DAPROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de la víctima RUBEN DARIO LOBO MORENO.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 22-04-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, incautándosele en su Poder el Vehículo Moto hurtada dos días antes. (F. 2)
2.-) Entrevista del ciudadano MOLINA VERA JESUS TEODULFO, de fecha 22-04-05, quien es amigo del propietario de la moto y dio parte a los Policías, narrando lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F. 4)
3.-) Copia de la Denuncia de fecha 20-04-05, interpuesta por la Victima RUBEN DARIO LOBO MORENO. (F. 5 al 10)
4.-) Inspección Ocular N° 2.452 de fecha 23-04-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la via principal de la Urbanización Don Perucho, Vía Publica, Sector El Arenal del Estado Mérida (F. 18)
5.-) Experticia de identificación de seriales al vehículo (Moto) de fecha 23-04-05, practicada a la moto recuperada, suscrita por los expertos José Luis Carrero y Camperos Yorguery, quienes dejan constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL. (F.16)
Lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. NAHIR ROJO MANRIQUE, quien narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el investigado de autos YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ, Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, narrando lo que aparece escrito en el acta policial, levantada por los funcionarios policiales. Precalificó el delito y le imputó APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. La aplicación del Procedimiento Abreviado; y manifestó que al revisar nuevamente la causa, el investigado no registra antecedentes policiales, ni penales, por lo cual cambia la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP.
Lo expuesto por EL IMPUTADO quien manifestó " ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MIS ABOGADOS.”
Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG. NESTOR ALFONSO PEÑA LOBO, quien Expuso sus alegatos de defensa. Se refirió al delito imputado a su defendido por el Ministerio Público y a las demás solicitudes; se refirió a la denuncia hecha por la víctima y que el día 22 fue detenido su defendido considerando que no existe la aprehensión en flagrancia, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del COPP, por el lapso de tiempo en que ocurrió el hecho y la hora de su aprehensión, ya que el hecho ocurrió el día 20 de abril y su defendido fue detenido el día 22 de los corrientes. Se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por el Ministerio Público, y ratifico su solicitud de que no se decrete la aprehensión de su defendido en flagrancia.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ., por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto al mismo se le incauto en su poder la referida moto que fue hurtada a la víctima Rubén Darío Lobo Moreno.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP y la REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION.
TERCERO: Este Tribunal, se aparta de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, y CALIFICA el hecho como DELITO HURTO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en contra del imputado YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ, cédula de identidad N° 17.129.041, venezolano, 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1985, soltero, panadero en la Panadería La Pañota ubicada en Los Sauzales, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos José Victor Rivas Castillo y Haydee Josefina Guedez Sánchez, con domicilio en Los Llanitos de Tabay; calle La Quebradita N° 4-34; teléfono: 4165045 cerca de la Chivera Monsalve del Estado Mérida; EN PERJUICIO DE LA VICTIMA RUBEN DARIO LOBO MORENO.
CUARTO: Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de las partes, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ, conforme al artículo 256.3 del COPP.
DEBIENDO EL IMPUTADO CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1.- PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- NO INCURRIR EN NUEVOS DELITOS.
3.- PRESENTARSE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CADA VEZ QUE SEA CITADO Y ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ADVERTENCIA: EN CASO DE NO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MISMA Y SE LE DICTARÁ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
COMPROMISO DEL IMPUTADO YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ. "ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
QUINTO: SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE POR DISTRIBUCIÓN. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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