REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004639
ASUNTO : LP01-P-2005-004639
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 23-04-05 aproximadamente a las 4:15 de la mañana, en la calle Carabobo, al frente de la Parada de Buses José Adelmo Gutierrez de Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida; LOS IMPUTADOS JHON EDUARDO PLAZA DIAZ Y LEIBI JOSE MARQUEZ ALARCÓN, tomaron a golpes a la VICTIMA JUVENAL PEÑA RONDON y lo lanzaron contra el pavimento, procediendo a sustraerle el Celular y un anillo color plata, dándose a la carrera. Seguidamente pasó una Unidad de la Policía y la victima se fue con dichos Funcionarios en búsqueda de los Imputados y al ser localizados a la altura de la Avenida Bolívar frente a la Panadería Las Palmeras, fueron detenidos por los Funcionarios Policiales, quienes al efectuarle la Inspección personal, se le incautó al Imputado LEIBI JOSE MARQUEZ ALCARCON, en el bolsillo, un celular color negro, marca acer con su respectiva batería. Y al Imputado JHON EDUARDO PLATA DIAZ, se le incautó en el bolsillo, un anillo color plateado; ambos objetos pertenecen a la referida victima. Ocasionándole lesiones a la Victima quien presentó esquimosis y escoriación en el parpado superior derecho y en el glúteo izquierdo, y edema en el labio superior; para un tiempo de curación de 7 días, no incapacitándolos para realizar sus ocupaciones habituales. (F. 17). Quedando Detenidos los imputados en esa misma fecha y siendo trasladados al reten Policial.
Incurriendo los Imputados en el DELITO ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de 6 a 12 años de Prisión; en perjuicio de la VICTIMA JUVENAL PEÑA RONDON.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Se aprecian los siguientes elementos de convicción:
1.-) Acta policial de fecha 23-04-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 4 de Ejido de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detiene a los imputados, y le incautan en su poder un celular y un anillo respectivamente, perteneciente a la Victima JUVENAL PEÑA RONDON. (F. 9)
2.-) Entrevista de la VICTIMA PEÑA RONDON JUVENAL de fecha 23-04-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 10)
3.-) Informe Médico Legal de fecha 24-04-05, practicada a la Victima JUVENAL PEÑA RONDON, suscrita por la Experto Cleny Hernández, quien deja constancia que el mismo presenta esquimosis y escoriación en el parpado superior derecho y en el glúteo izquierdo y edema en el labio superior; para un tiempo de curación de 7 días, no incapacitándolos para realizar sus ocupaciones habituales. (F. 17)
4.-) Inspección Ocular N° 2464 de fecha 24-04-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en la calle Carabobo, al frente de la Parada de Buses José Adelmo Gutiérrez de Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida (F. 20)
5.-) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 24-04-05 practicada al celular y al anillo recuperado, perteneciente a la Victima JUVENAL PEÑA RONDON, e incautado a los imputados, y suscrita por el Experto Carlos Andrés Pérez. (F. 19)
6.-) Acta de Investigación de fecha 24-04-05, en la cual se deja constancia que los imputados NO poseen Registros Policiales, e inserto al folio 14.
Lo expuesto por LA FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NAHIR ROJO MANRIQUE, quien narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado los imputados de autos, MARQUEZ ALARCON LEIBI JOSÉ Y JHON EDUARDO PLATA DIAZ. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, narrando lo que aparece escrito en el acta policial, levantada por los funcionarios policiales. Precalificó el delito y les imputó el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código. Solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La aplicación del Procedimiento Abreviado; solicito la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del COPP explanando los supuestos del artículo 251 y consigno actuaciones constante de 15 folios útiles, las cuales el tribunal acordó agregar y corregir la foliatura.
LOS IMPUTADOS MARQUEZ ALARCON LEIBI JOSÉ Y JHON EDUARDO PLATA DIAZ, quienes manifestaron: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO.
Lo manifestado por la DEFENSA PRIVADA ABG. EDWAR CONTRERAS MARTINEZ, quien expuso sus alegatos de defensa. Se refirió a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, considerando que el Ministerio Público, no se refirió al supuesto 1° del artículo 251 del COPP; se refirió al acta policial levantada por los funcionarios policiales. Considero que en las actuaciones hay circunstancias que no cuadran en la realidad. Con respecto a la solicitud de procedimiento abreviado por parte del Ministerio Público, considera que existen otras diligencias que practicar, mas en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Juvenal, considerando que sus expresiones no son lógicas. Rechazo la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, y considera que lo más justo, seria calificar el hecho como Robo en su modalidad de arrebaton. Ratificó que sus defendidos son muy jóvenes; infractores primarios, Nunca han estado detenidos y no tienen conducta predelictual y con los cuales considera que no existe peligro de fuga, ya que los mismos tienen arraigo en esta ciudad de Mérida, tienen trabajo fijo. Considera que es procedente la medida cautelar sustitutiva, conforme a los Principio de inocencia, Principio de Afirmación de libertad, Principio de Buena Fe, Estado de Libertad, Principio de Desproporcionalidad, y con respecto al artículo 247 del COPP, considerando que el Legislador no las hubiese colocado en este Código sino hubiera una razón. Legalidad del Procedimiento, detención en flagrancia, y con respecto a la medida cautelar, recalcando lo anteriormente mencionado. Solicito la aplicación del Procedimiento ordinario.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS MARQUEZ ALARCON LEIBI JOSÉ Y JHON EDUARDO PLATA DIAZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto al imputado MARQUEZ ALARCON LEIBI JOSÉ, se le encontró en su poder un celular, y al imputado JHON EDUARDO PLATA DIAZ, por incautársele en su poder un anillo, color plateado, ambos objetos propiedad de la víctima JUVENAL PEÑA RONDON.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y 373 del COPP y la REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: SE CALIFICA LOS HECHOS como DELITO ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, Y POR EL DELITO LESIONES PERSONALES LEVES, conforme al artículo 416 del Código Penal, por cuanto consta examen medico realizado a la Victima JUVENAL PEÑA RONDON, en grado de Coautores, en contra de LOS IMPUTADOS MARQUEZ ALARCON LEIBI JOSÉ, cédula de identidad N° 17.662.246, venezolano, 21 años de edad; nacido en fecha 16-04-1984; soltero, oficio Albañil, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos Fernando Márquez y Georgina Alarcón, con domicilio en Bella Vista, calle Lara Parte Baja, N° 87-A, Ejido del Estado Mérida y JHON EDUARDO PLATA DIAZ, cédula de identidad N° 18.798.641, venezolano, 18 años de edad; nacido en fecha 14-06-1986; soltero, oficio Albañilería, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos Maria Eugenia Plata Díaz y Gilberto Becerra y con domicilio en San Jacinto Avenida Principal La Pueblita calle La Cruz casa s/n, teléfono: 2524720, del Estado Mérida, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA JUVENAL PEÑA RONDON.
CUARTO: Por cuanto éste Tribunal observa que pese a la pena del Delito Robo, es mayor en su límite máximo a 12 años de prisión, los imputados son infractores primarios y no tienen registro policial, como se evidencia al folio 14, y tienen residencia fija en la ciudad de Mérida, no obstante considera la magnitud del daño ocasionado a la victima, como es el temor psicológico, las lesiones físicas sufridas y el daño que causan esto imputados a la sociedad Merideña; considera procedente otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con FIADORES, para asegurar la finalidad del proceso, conforme al artículo 256 y 258 del COPP, ordinales 3, 4 y 9 Ejusdem, fijando la fianza personal en 40 unidades tributarias. Una vez cumplida con los requisitos exigidos en la Ley, y admitidos los Fiadores, se fijara una audiencia especial a los fines de imponer a los fiadores y a los Imputados de las obligaciones o condiciones a cumplir, y los Fiadores firmen acta de fianza y los imputados firmen el acta de compromiso. Hasta tanto los Imputados permanecerán recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida en calidad de depósito, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Comandancia.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCION.
Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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