REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003527
ASUNTO : LP01-P-2005-003527
AUTO
Los hechos ocurridos en fecha 25-03-05, se transcribe en el libro de novedades diarias, llevadas por ante el C.I.C.P.C de la Subdelegación del Estado Mérida, en donde se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano ALIRIO BELANDRIA, jefe del Aeropuerto ALBERTO CARNEVALLI de esta ciudad, informando que personas desconocidas, se introdujeron a la pista privada del referido aeropuerto y luego de violentar los cilindros de las puertas de tres aeronaves, sustrajeron y desvalijaron las mismas, pertenecientes a las VICTIMAS FONSECA HERNANDEZ LUIS RAUL, IMPERATORI VALENTINI PABLO GUARESCHI DAVILA PABLO ANDRES, POR EL PRESUNTO DELITO DE HURTO CALIFICADO TIPIFICADO en el Art. 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal
Visto lo solicitado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ERNESTO CASTILLO, quién hizo una breve exposición de los hechos que se investiga al ciudadano: VALMIKIR MATOZO, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, relacionado con unas avionetas que fueron desvalijadas en el Aeropuerto Carnevali, solicita una medida de privación judicial, o en su defecto una cautelar de fianza conforme a los Art. 250 y 258 del COPP. El fiscal pide la acumulación de la causa a la causa LP01-P-2005- 3460. Es todo. Acto seguido la ciudadano Juez le hizo saber al imputado VALMIKIR MATOZO, de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, explicándole brevemente el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló que él puede declarar en esta audiencia y que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede aportar todo cuanto considere necesario para desvirtuar el hecho que se le imputa, procedió a continuación el ciudadano Juez a preguntarle al imputado si desea declarar en esta audiencia lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo que: "por el momento me atengo al precepto constitucional porque no tengo conocimiento porque estoy involucrado en ese expediente, quede en la luna, del supuesto hurto de las dos avionetas en el aeropuerto. No se quien es la persona que me señala.
EL INVESTIGADO VALMIKIR MATOSO manifestó "por el momento me atengo al precepto constitucional porque no tengo conocimiento porque estoy involucrado en ese expediente, quede en la luna, del supuesto hurto de las dos avionetas en el aeropuerto. No se quien es la persona que me señala.”
Lo expuesto por la Defensa Doris Uzcategui de Villamizar, quien solicitó al Tribunal le sea concedido a su representado medida cautelar sustitutiva por considerar que no hay elementos de convicción que comprometan la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los hechos que imputa el Ministerio Público, igualmente pido se tome en consideración que es un procedimiento ordinario, que su representado tiene arraigo en el país tal como ha señalado su domicilio y sitio de trabajo a los fines de su ubicación y se debe tener en cuenta su estado de salud, ya que sufre de colostomia lo cual se ha podido apreciar en esta audiencia que incluso su permanencia en el Comando Policial podría cautelar septicemia y en resguardo a su salud invoca el Artículos 8, 9, 243 y 288 del COPP y 83 Constitucional.
En consecuencia Observa este TRIBUNAL, que el imputado se acogió al precepto constitucional por desconocer los hechos que se investigan, considerando lo señalado por la defensa referente a que su defendido padece de Colostomia, en resguardo al derecho a su salud consagrado en el artículo 83 Constitucional, aunado a no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir que el investigado sea el presunto Autor o participe en el presente hecho punible que se investiga, considerando que el imputado tiene residencia fija en la ciudad de Mérida, presumiéndose que no existe peligro de fuga aun cuando la pena de este Delito es de 4 a 8 años de prisión, no supera al termino máximo de diez años, para presumirse el peligro de fuga, conforme al primer parágrafo del artículo 251 del C.O.P.P, considerando que el Representante del ministerio Publico en su escrito de solicitud de medida de Privación de Libertad contra el investigado, cursante al folio 49, estimó que existen fundados elementos de convicción para considerarlo autor o participe en la comisión del Delito Hurto Calificado, no especificando en dicha solicitud cuales son estos elementos de convicción para considerarlo autor o participe en este Delito. Si bien es cierto que presenta registros policiales, también es cierto que en el artículo 256 en su parte infine, establece que en ningún caso podrá concedérsele al imputado de manera consecutiva o contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, y visto por el sistema Juris que tiene tres causas terminadas y una con suspensión condicional del Proceso, no estando bajo ninguna medida cautelar y vista la gravedad que presenta su estado de salud, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, OTORGARLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL INVESTIGADO VALMIKIR MATOSO, venezolano, natural de Mérida, nacido Caracas en fecha 24/11/1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12076204, hijo de MARIA EUGENIA MATOSO ARVELA Y HERNAN ORELLANA, domiciliado en La mesa de los Indios sector principal de los Cínaros al lado de la familia Gamarra, cerca de la bodega, en el mismo lugar de trabajo, la familia de la esposa (suegra) vive en el Ceibal al lado de la escuela Campo Elías casa N° 2-2 Ejido Edo. Mérida. Y puede ser localizado en el Boulevard artesanal en la calle 26 del Viaducto, en el tercer mesón Mérida; por el presunto DELITO DE HURTO CALIFICADO Art. 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal, y en perjuicio de las victimas FONSECA HERNANDEZ LUIS RAUL, GUARESCHI DAVILA PACLO ANDRES PABLO VALENTIN IMPERATORI, conforme al Artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP.
DEBIENDO EL IMPUTADO CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1.-) Presentación cada 08 días ante el alguacilazgo a partir de la presente fecha.
2) No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal mediante su defensora.
3) No deberá cometer nuevo delito.
4) Consignar constancia de las dos direcciones de residencias suministradas dentro de ocho días a la primera presentación.
COMPROMISO: El Imputado manifestó estar dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas.
ADVERTENCIA. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ DICHA MEDIDA CAUTELAR Y SE LE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Líbrese boleta de Libertad CONDICIONADA. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
Escuchado lo solicitado por el Ministerio Público en esta Audiencia, SE ACUERDA CON LUGAR ACUMULAR LA PRESENTE ACTUACIONES A LA CAUSA NUMERO LP01-P-2005-3460, POR ESTAR RELACIONADA CON LOS MISMOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO A QUE DIERE LUGAR, conforme al artículo 313 del C.O.P.P.
Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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