REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003523
ASUNTO : LP01-P-2005-003523
AUTO
Visto el escrito de la Fiscalía Octava del ministerio Público, en la cual solicita el traslado del Tribunal de Control hasta el Departamento de Cardiología del Hospital Universitario Los Andes de esta ciudad, a razón que un médico cardiólogo, exprese la correspondiente interpretación, comentario o informe sobre el electrocardiograma, cursante al folio 31 de las actuaciones, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA; por unos de los Delitos contra las personas, seguida contra los investigados Barazarte Morales Ignacio Alcides, Molina Guerrero Yesenia y Helber Elieser Sarmiento Aguilar, médicos cirujano del H.U.L.A; y en perjuicio de la victima hoy occisa Magaly Ramírez Torres.
AL RESPECTO DE ESTA SOLICITUD, EL TRIBUNAL OBSERVA:
SEGÚN EL PENALISTA (JORGE LONGA SOSA, 2.001) “LA PRUEBA ANTICIPADA, SE PRACTICARÁ CUANDO EXISTA RIESGO DE QUE DESAPAREZCAN O SE ALTEREN RASTROS, LUGARES O PERSONAS QUE VAN A PROPORCIONAR LOS MEDIOS PROBATORIOS, Y SE REQUIERA LA PRACTICA DE TAL PRUEBA CON PREMURA EN VIRTUD DE QUE PUDIERA TRATARSE DE UN ACTO ÚNICO E IRREPETIBLE QUE PUDIERA DESAPARECER.” Considerando esta Juez que la razones expuestas por la Fiscalía, para la practica de recibir la interpretación, comentario o informe de un medico cardiólogo del H.U.L.A. sobre el electrocardiograma presuntamente de la Victima e inserto al folio 31, bajo la modalidad de prueba anticipada, no se ajusta a lo ordenado en la norma jurídica en comento, por cuanto no existe el riesgo a desaparecer la información, alteración o estudio de dicho electrocardiograma valorado por un Médico Especialista en la materia, o desaparezca la prueba de este análisis o estudio, o deje de existir un Especialista determinado y no haya otro Médico Cardiólogo que rinda un informe, interpretación o comentario sobre la valoración de esta prueba. No hay riesgos de inmediato o premura que se puedan asumir con la Urgencia del caso porque la Prueba solicitada vaya a desaparecer, vaya a ser alterada o no pueda ser estudiada, analizada, o comentada personalmente por el Especialista en la materia en la etapa del Juicio, previamente elaborado un informe que sea agregado a la causa, y hacerla valer la prueba con la presencia del testimonio del especialista en Juicio. En virtud de ello es criterio de este Tribunal que no se cumple con todos los requisitos para ser considerada como PRUEBA ANTICIPADA AL JUICIO; prueba esta que puede muy bien ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público directamente a un Médico Especialista Cardiólogo, para que rinda por escrito su informe, Experticia o Dictamen Pericial sobre el estudio, relación detallada, resultados obtenidos y conclusiones, sin perjuicio del informe oral en la Audiencia, conforme lo ordena los artículos 237 y 239 en concordancia con los artículos 242 y 354 del C.O.P.P; para ser incorporadas o promovidas como pruebas, que luego han de ser materializada ante el Juez de Juicio, quien es el competente por el Principio de la inmediación de presenciar la Prueba, apreciarla, valorarla según su criterio en el Debate Oral y Público, y obtener de ella su pleno convencimiento o certeza Jurídica, conforme lo consagra el artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P)
SI BIEN ES CIERTO CONFORME AL ARTÍCULO 238 DEL C.O.P.P, LOS PERITOS O EXPERTOS DISTINTOS A FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEBEN SER JURAMENTADOS ANTE EL TRIBUNAL, TAMBIÉN ES CIERTO QUE EL JURAMENTO DE ALGÚN EXPERTO, PERITO O ESPECIALISTA EN LA MATERIA, DEBA SER SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LLEVE LA INVESTIGACIÓN, ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL; PARA QUE DICHO TRIBUNAL LE ENVIÉ LA NOTIFICACIÓN AL EXPERTO PREVIAMENTE IDENTIFICADO POR EL FISCAL, Y EL EXPERTO ACUDA AL TRIBUNAL A JURAMENTARSE. UNA VEZ JURAMENTADO EL EXPERTO, EL FISCAL PODRÁ SOLICITARLE A DICHO EXPERTO QUE RINDA INFORME POR ESCRITO O DICTAMEN PERICIAL, SOBRE LOS PUNTOS QUE ORDENA EL ARTÍCULO 239 DEL C.O.P.P.
El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) considera a LA PRUEBA ANTICIPADA COMO RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PROBATORIA ESPECIALÍSIMO Y EXCEPCIONAL, CARACTERIZANDOSE EN LA DOCTRINA POR CUATRO ELEMENTOS CONCURRENTES:
1.- LA URGENCIA:
Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, A FIN DE QUE NO DESAPAREZCAN LOS HECHOS, RASTROS, HUELLAS O MEDIOS DE PRUEBAS, ANTES DE LA OPORTUNIDAD DE SU INSERCIÓN EN EL PROCESO DONDE SE HARÁN VALER. En el presente caso que nos ocupa no existe el riesgo que este informe Pericial no pueda obtenerse por escrito de un Especialista, ni la Urgencia que el Dictamen Pericial vaya a desaparecer o el Especialista se vaya ir del País, cuando este es su lugar de trabajo. Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.
2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS:
Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. COMO SERÍA EL CASO POR EJEMPLO, que una persona sufra de una enfermedad incurable que en cualquier momento pueda producirse su muerte, a quien se le debe tomar el Testimonio por la Prueba anticipada. O bien que sea una persona extranjera Testigo Presencial de los hechos y estando de transito en el País, deba abandonar el mismo por circunstancias ajenas a su voluntad, a este Testigo se le debe tomar el Testimonio por la Prueba anticipada. O bien, los rastros de cualquier tipo de huellas o de sangre que haya dejado el occiso, victima o imputado en el pavimento, cercas o en terrenos de fincas, que por las lluvias pueden desaparecer; EN ESTOS CASOS HAY LA URGENCIA, NECESIDAD, PREMURA Y PREVISIBILIDAD DE PRACTICAR LA PRUEBA ANTICIPADA. POR CUANTO ESTOS ACTOS SON ÚNICOS Y NO PUEDEN REPETIRSE POSTERIORMENTE EN UN FUTURO. En el presente caso el Dictamen Pericial de un Experto, no es irreproducible, sino por el contrario, se puede muy bien reproducir esta prueba en Juicio, con el testimonio del Experto y exhibiendo el Informe Pericial o Experticia ante el Juez de Juicio, para que este verifique ininterrumpidamente la apreciación o valoración de la Prueba en el Debate Oral y Público, conforme lo ordena el Principio de la Inmediación establecido en el artículo 16 del C.O.P.P. Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.
3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Público. Se Observa en la Solicitud Fiscal, que el mismo no presenta una razón fundamentada de que dicha practica de la prueba no pueda hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Público, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas incorporadas en la Audiencia del Juicio, conforme al artículo 14 del C.O.P.P. Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.
4.- LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA NO ES INMEDIATA:
Está sujeta a que llegado el Juicio Oral, la misma no se pueda realizar, porque exista un impedimento u obstáculo que impida luego reproducirse en la Etapa del Juicio, pues como lo señala el mismo código: “…SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN O TESTIMONIO … “Evidenciándose que no hay obstáculo para que el Fiscal solicite la Prueba del Testimonio del Experto en Juicio, y demostrar la comisión de un hecho Punible en el Debate Oral y Público, conforme a los artículos 242 y 354 del C.O.P.P.
Al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 307 del C.O.P.P, también prevé el mencionado artículo que “... el Juez practicará el acto si lo considera admisible...” En consecuencia este tribunal de Control considera inadmisible la práctica de la Prueba anticipada del traslado del Tribunal de Control hasta el Departamento de Cardiología del Hospital Universitario Los Andes de esta ciudad, a razón que un médico cardiólogo, exprese la correspondiente interpretación, comentario o informe sobre el electrocardiograma, cursante al folio 31 de las actuaciones, desnaturalizándose su Finalidad en el Proceso; por cuanto la misma solicitud no cumple con los requisitos ordenados en dicho artículo, para ser admitidos como Prueba Anticipada y pueda surtir sus efectos posteriores como Prueba válida en la Etapa del Juicio.
Por tanto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE La solicitud de recibir la interpretación, comentario o informe de un medico cardiólogo del H.U.L.A, sobre el electrocardiograma presuntamente de la Victima e inserto al folio 31, bajo la PRUEBA ANTICIPADA; por cuanto la misma solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 307 del C.O.P.P, para ser admitidos como Prueba Anticipada y pueda surtir sus efectos posteriores como Prueba válida en la Etapa del Juicio; no existiendo la Urgencia, obstáculo o impedimento que desaparezcan la Practica de esta Experticia, desnaturalizándose su Finalidad en el Proceso. Conforme a los artículos 307, 14, 16 y 22 del C.O.P.P.
DEBIENDO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDER CONFORME A LOS ARTICULOS 237, 238 y 239 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 242 Y 354 DEL C.O.P.P
NOTIFÍQUESELE A LAS PARTES. CÚMPLASE.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, REMÍTASE A LA REFERIDA FISCALÍA 8° MEDIANTE OFICIO Y DÉSELE SALIDA A LA CAUSA.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Notificación a las Partes N° __________________
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.
|