REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003524
ASUNTO : LP01-P-2005-003524
RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones procesales se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 30-03-05 aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el Estacionamiento del H.U.L.A. Municipio Libertador del Estado Mérida; donde Funcionarios Policiales, practicaron la Detención del imputado VALMIKIR MATOSO, quien se encontraba por los alrededores del basurero de dicho estacionamiento junto con dos personas, y al efectuarles la requisa personal se les incautó en su poder al referido imputado un arma blanca dentro de un Koala que portaba, tipo cuchillo de cocina, marca Concord, mango de madera color marrón y en presencia de dos testigos del procedimiento. Quedando detenido y trasladado hasta la Comandancia Policial.
Incurriendo el Imputado en el Delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de Prisión; en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecian los siguientes elementos de convicción:

1.-) Acta policial de fecha 30-03-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un arma blanca tipo cuchillo casero (F. 1)

2.-) Entrevista al ciudadano JOSE VICENTE PÉREZ, de fecha 30-03-05, quien es una de las personas que acompañaba al imputado al momento de ser detenido, y narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 4)
3.-) Entrevista al ciudadano VERA BRICEÑO RUFO ALEXIS, de fecha 30-03-05, quien es una de las personas que acompañaba al imputado al momento de ser detenido, y narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 6)
4.-) Inspección Ocular N° 2.080 de fecha 30-03-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en el área del Estacionamiento sur, a nivel de Emergencia, frente al bote de basura, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida. (F. 5)
5.-) Experticia de Reconocimiento de fecha 31-03-05, practicada al cuchillo que portaba el imputado al momento de su detención, suscrito por el Experto Soleyma Guerrero. (F. 9)

Lo expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. Ernesto Castillo, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano VALMIKIR MOTOZO, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, en armonía con 15 literal b y 16 numeral 1 y4 de la ley sobres armas y explosivos. Solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto en la fiscalía hay otro procedimiento en contra de este ciudadano, y se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva en el lapso que considere prudente, de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal-
Lo expuesto por el imputado VALMIKIR MATOSO: "el día miércoles me encontraba en el hospital ene espera de un amigo del la mesa d e los indios y aproximadamente dos horas antes compre un cuchillo a un buhonero, dado el caso que bote el cuchillo de mi casa en el río, y tenia que reponerlo, y estaba dentro de una bolsa de papel dentro del Koala, pero no me encontraron amenazando a nadie, estaba acabado de comprar, es de marca concord, se puede verificar al señor que vende los cuchillos, es un cuchillo que no tiene filo, el cuchillo es de una cuarta de largo, realmente considero que si son armas que venden en lugares públicos y si fuera penado comprar ese tipo de cuchillo debería haber un permiso, por la prefectura, tiene un valor de mil quinientos bolívares, no tengo nada mas que decir, que estuviera amenazando, ebrio, buscando problemas, estaba en la entrada del Hospital, estoy asumiendo que si cargaba el cuchillo pero no niego que cargaba el cuchillo y si verifican con el cuchillo y el señor que los vende en la entrada del Hospital, entrando a mano derecha, se darán cuenta de que es el mismo cuchillo que me vendió el señor y que dos horas antes se lo compre".
Lo expuesto por la Defensa Pública Abg. Doris Uzcategui, quien solicita al Tribunal la no calificación de la aprehensión en flagrancia de su representado por cuanto no se dan los supuestos del Art. 248 del COPP, ya que como lo ha señalado su representado, él tenia un cuchillo que acababa de comprar que es de uso doméstico e incluso de venta libre es decir, es permitida, por ello considera que no se da el supuesto del numeral 2, el elemento del delito, como es la tipicidad pues tratándose de un cuchillo de uso doméstico, el mismo no puede ser considerado arma de porte prohibido y por ello no esta prohibida su venta, invoca la aplicación del Art. 9 de la Ley de armas y explosivos, que exceptúa al cuchillo de uso domestico. En cuanto a la calificación señalada por el Fiscal la del Art. 15 literal b, Art. 16 ordinales 1 y4 del reglamento de la mencionada ley, en ambos Artículos. Se refiere a las actividades de comercio e importación, solicita la libertad plena de su representado, invocando el Art. 282 del COPP, referente al control judicial en esta fase y en el supuesto negado que el Tribunal considere la aprehensión en flagrancia se adhiere a la solicitud del Fiscal de imposición de medida cautelar. Por último solicita ordene que se realice una experticia complementaria de reconocimiento legal al cuchillo, que especifique el estado actual del mismo, concretamente si se encuentra nuevo o sin uso.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA por estar llenos los requisitos del Art. 248 del COPP, por cuanto al imputado VALMIKIR MATOSO se le incauto en su poder, dentro de un koala que portaba, un arma blanca tipo cuchillo, al momento de efectuársele la inspección personal y quedar detenido por dicho porte de arma.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del C.O.P.P; por cuanto se hace necesario practicar otra serie de diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, como lo es lo sugerido por la defensa pública, de ampliar la experticia de reconocimiento al cuchillo incautado a imputado y practicado por la experto SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA; a los fines de establecer si existe o no la presencia de un delito por porte de ilícito de arma blanca.
TERCERO: SE CALIFICAN LOS HECHOS COMO PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 276, 428, 273, 516 del Código Penal, en concordancia con los Art. 15. literal b, 16 Ordinales 1 y 4 de La Ley sobre armas y explosivos, en contra del Imputado VALMIKIR MATOSO, venezolano, natural de Mérida, nacido Caracas en fecha 24/11/1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12076204, hijo de MARIA EUGENIA MOTZO ARVELA Y HERNAN ORELLANA, domiciliado en La mesa de los Indios sector principal de los Cínaros al lado de la familia Gamarra, cerca de la bodega, en el mismo lugar de trabajo; y en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, si bien es cierto que el imputado tiene residencia fija en la ciudad de Mérida, también es cierto que presenta registros policiales, y conforme al artículo 256 en su parte infine, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DEBIENDO EL IMPUTADO CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A.-) Presentación cada 20 días ante el alguacilazgo a partir de la presente fecha conforme al Art. 256 ordinal 3 y 9 del COPP.
B) No cambiar de residencia sin antes informarlo al Tribunal mediante su defensora.
C) No deberá cometer nuevo delito.
D) Se le prohíbe portear armas blanca y de fuego sin el debido permiso para portarlas mientras dure el Proceso.

COMPROMISO: El Imputado manifestó estar dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas.

ADVERTENCIA. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ DICHA MEDIDA CAUTELAR Y SE LE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Líbrese boleta de Libertad CONDICIONADA. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO A QUE DIERE LUGAR, conforme al artículo 313 del C.O.P.P.
Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.



ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MERLE MORY
SECRETARIA