REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003526
ASUNTO : LP01-P-2005-003526
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones Procesales se determina lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 01-04-05 aproximadamente a las 1:40 de la mañana, en el Puesto de Control fijo Las González, ubicado en la carretera Mérida-El Vigía. Ejido del Estado Mérida, donde los Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al 2° Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 16 del Estado Mérida; observaron que transitaba el vehículo marca Toyota, placas EAL-93L, año 2.003, conducido por el IMPUTADO OSMER JESÚS BECEIRA MENDEZ, efectuandole una revisión a dicho vehículo, manifestando el referido imputado, que portaba un Arma de Fuego, calibre 38 m.m., color negra con empuñadura marrón, serial 71J755, e identificándose con una credencial del C.I.C.P.C, como Agente Especial N° 28341, el cual no lo autoriza para portar armas de fuego. Quedando detenido en dicha fecha y trasladado hasta la Comandancia Policial. Siéndole retenida el arma de fuego, por no presentar el debido permiso o autorización para portar dicha arma.
Incurriendo el Imputado en el Delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de Prisión; en perjuicio del Orden Público.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Se aprecian los siguientes elementos de convicción:
1.-) Acta policial de fecha 01-04-05, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al 2° Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 16 del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un arma de fuego tipo Revolver (F. 3)
2.-) Inspección Ocular N° 2.094 de fecha 01-04-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en el Puesto de Control fijo Las González, ubicado en la carretera Mérida-El Vigía. Ejido del Estado Mérida (F. 12)
3.-) Experticia de Reconocimiento de fecha 01-04-05, practicada 23 balas calibre 9 m.m., marca CAVIM, suscrito por el Experto Soleyma Guerrero. (F. 11)
4.-) Experticia Grafotécnica de fecha 01-04-05, practicada a la credencial suministrada por el imputado, sucrita por el Experto Méndez García Ewduin, quien deja constancia que el mismo es Falso y de porte ilegal en el país. (F. 25 y 26)
5.-) Experticia de mecánica y de diseño fecha 01-04-05, practicada al revolver incautado al imputado. (F. 32 al 34)
Lo expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. ERNESTO CASTILLO, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: OSMEL JESUS BECEIRA MENDEZ, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, y se le imponga al imputado una medida cautelar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Señala que los documentos que portaba indicaron los funcionarios de la Guardia Nacional que son falsos, y se obtuvo información que el Director General del CICPC a nivel Nacional, Marcos Chávez desde Caracas, indica que el documento si es válido otorgado por esa Institución, es por ello que solicita se continúe la investigación para determinar la verdad de los hechos. Señaló que además el arma no esta solicitada, es legal. Consignó las experticias del arma, de la credencial y prueba de disparo en 13 folios útiles.
El imputado OSMEL JESUS BECEIRA MENDEZ manifestó "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ".
Lo expuesto por la Defensa Privada ABG. ALEX JOSE PEREIRA, quien manifestó que se opone a la calificación de flagrancia, si bien es cierto que el Art. 277 del Código Penal, establece el delito de porte ilícito de arma, también es cierto que el articulo 271 ejusdem, establece que cualquier funcionario, no especifica si adhonorem o no puede portar arma. Solicita se oficie al Director Nacional del CICPC para que informe si la credencial es legal y si fue emanada de ese despacho, y que se le haga nueva experticia a la credencial. Solicita la libertad plena de su defendido y en el supuesto negado de que el Tribunal considere que si hubo flagrancia, que se otorgue una medida cautelar a su defendido.
CAPITULO III
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACION DE FLAGRANCIA del imputado OSMER JESUS BECEIRA MENDEZ, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, ya que al mismo se le incautó en su poder el arma de fuego tipo revolver, sin presentar el debido permiso para portar armas de fuego.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 373 del COPP, por cuanto se hace necesario practicar diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, entre ellas, la verificación del carnet presentado por el imputado. Si el mismo es autentico o no por ante el jefe del comando del CICPC del estado Mérida.
TERCERO: SE CALIFICAN LOS HECHOS COMO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 de Código Penal, en contra del imputado, OSMEL JESUS BECEIRA MENDEZ, venezolano, comerciante, ganadero, soltero, natural de Valera Edo. Trujillo, nacido en fecha 07-01-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.432.954, domiciliado en sector el Latino calle perpetuo socorro a lado del colegio las MONJAS casa s/n. Nueva Bolivia Municipio. Tulio Febres Cordero Mérida, hijo de Osmer Ramón Becerra Barrios y Lidia Auxiliadora Méndez Velásquez. Teléfono 0271-7722444 o414-7301554, la señora de servicio que siempre esta en la casa es OFELINA GUTIERREZ Y EL VIGILANTE DE LA CASA TARSISIO COLEI, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: En cuanto al medida cautelar solicitada por las partes se observa que el imputado tiene residencia fija, no posee registros policiales, no esta solicitada el arma de fuego; considerando procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256 ordinal 3 y 9 del COPP.
DEBIENDO EL IMPUTADO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1) Deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada cuarenta días a partir del lunes próximo.
2) No deberá cambiar de dirección sin haber notificado al Tribunal de la causa.
3) No deberá portar armas blancas ni de fuego, mientras dure el proceso y sin el permiso legal.
4) No incurrir en nuevo delito.
COMPROMISO: El Imputado manifestó estar dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas.
ADVERTENCIA. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ DICHA MEDIDA CAUTELAR Y SE LE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO: Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que efectúe una experticia grafotécnica a la credencial incautada, y ofíciese al Director General del CICPC Marcos Chávez en Caracas a objeto de informar si dicho carnet fue emanado de esta institución y sobre su autenticidad .
Líbrese boleta de Libertad CONDICIONADA. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO A QUE DIERE LUGAR, conforme al artículo 313 del C.O.P.P.
Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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