REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000192
ASUNTO : LJ01-P-2001-000192
RESOLUCION
CAPITULO I
HECHOS OCURRIDOS
En fecha 10-07-01, a las 9:30 horas de la noche, en el Sector La calle Zumba, metros debajo de la calle 1, Ejido del Estado Mérida, donde Funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría Policial N° 4 de Ejido; observaron a un grupo de personas que se desplazaban a bordo de tres motos en actitud sospechosa, procediendo a efectuarle una inspección personal, incautándole al Imputado GERARDO ALI MONTES MOLINA, en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 con cacha de madera color marrón, serial 14791, sin la debida autorización o licencia para portar arma de Fuego. Quedando detenido y trasladado hasta la comisaría del reten policial N° 4 de Ejido y retenida dicha Arma de fuego, según experticia al folio 17 y 18.
Incurriendo el IMPUTADO GERARDO ALI MONTES MOLINA, EN EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
LA FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien expuso: En virtud de que los informes conductuales especialmente el final, se evidencia que el ciudadano Gerardo Ali Montes Molina, ha cumplido con las condiciones que le impuso el tribunal al momento de concederle la medida de suspensión condicional del proceso, en fecha 20 de julio de 2001, esta representación fiscal considera que se debe declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7mo del COPP. Y además por tener conocimiento cierto de que esta persona falleció en accidente de transito, ocurrido en el mes de enero del año pasado, conforme a causa penal que se sigue por el tribunal de juicio N ° 03, en contra del ciudadano Julio Ramón Sánchez, se solicita de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° y por ende se declare el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3ro del COPP.
Escuchado lo Solicitado por el Representante del Ministerio Público, EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto en la suspensión condicional del proceso, decretada por este tribunal en fecha 20-07-2001, al imputado GERARDO ALI MONTE MOLINA,( hoy occiso) inserto a los folios 27 y 28 de la causa; se le impuso las condiciones de no ausentarse del Estado Mérida, y someterse a la Vigilancia del Coordinador Penal N° 1, cada dos meses por el plazo de dos años; evidenciándose según informe del Delegado de Prueba de fecha, 27-09-2001 y 23-07-2003, inserto a los folios 33 y 37, concluyendo la Delegado de Prueba Lic. Mildred Carrero de Curiel, que el beneficio otorgado a dicho imputado, fue cumplido en forma satisfactoria con 14 presentaciones por ante esa institución. Y en virtud del conocimiento aportado por el Fiscal del Ministerio Público, referente a que el referido imputado falleció en el mes de enero de 2004 en un accidente de transito, apareciendo como víctima en la causa penal N ° LP01-P-2004-23 en contra del ciudadano Julio Ramón Sánchez.
CAPITULO III
DECISION
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE ACUERDA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL AL IMPUTADO GERARDO ALI MONTES MOLINA, (hoy Occiso) cédula de identidad N° 15.753.659, soltero, mecánico, casado con la ciudadana ANA SURGEY OSORIO, y residenciado en San Buena Aventura, calle N° 6, casa N° 1-19. Ejido del Estado Mérida; POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y por ende SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a los artículos 48 ordinales 1° y 7° y artículo 318 ordinal 3°, todos del COPP.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN a la esposa del occiso ANA SURGEY OSORIO, quien RESIDE frente a la Panadería Preciosa Merideña, en el primer puesto que esta en la entrada de la Panadería. (Alquiler de teléfono).
TERCERO: LIBRESE OFICIO A LA DELEGADO DE PRUEBA correspondiente, notificándole de la presente decisión.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME Y REMITASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO
Abg. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL Abg. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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