REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000202
ASUNTO : LJ01-P-2001-000202
RESOLUCION
CAPITULO I
HECHOS OCURRIDOS
En fecha 12-06-01, a las 9:00 horas de la noche, en la calle el Chimborazo con avenida Sucre, Pueblo Llano. Municipio Libertador del Estado Mérida; donde el imputado NELSON ENRIQUE LEÓN GARCIA, en una riña lesiona con un tubo por la espalda a la victima JOSE RENI PAREDES. Incurriendo en el DELITO LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio de la Victima JOSE RENI PAREDES.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL FERNANDO PÉREZ. Observado como ha sido, el informe emitido por la Delegado de Prueba N° 01 de la Coordinación Zonal N ° 01 de fecha 7 de enero del año 2002, en la que señala que el ciudadano León García, plenamente identificado en autos, demuestra interés en cumplir con las exigencias del beneficio otorgado, así como informe de fecha 4 de septiembre del año 2003, inserto al folio 168 emitido por la Lic. Mildred Carrero de Curiel de la Coordinación Zonal N° 01 Región Andina, en la que señala que se trata de una persona respetuosa y educada que mostró interés en el beneficio otorgado, cumpliendo con cada una de las indicaciones dadas, tanto por el Tribunal como por su Delegado, esta unidad Fiscal considera que él mismo ha dado cumplimiento a las pruebas impuestas por el tribunal, por lo que el Ministerio Público, emite opinión favorable a los fines de que se cumpla el efecto contenido en el artículo 45 del COPP; en consecuencia, solicita al Juzgado decrete a favor del acusado el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 285 constitucional, 108, 45, 48.7 del COPP. Igualmente, el Ministerio Público, deja constancia que la reposición de la causa se hizo en relación al imputado Italo Segundo Rangel Jerez, por no constar en el legajo penal, el correspondiente auto de apertura a juicio, lo que hacia imposible la celebración de la audiencia oral y pública; no obstante, el otrora juzgado de Control N ° 06, en fecha 30 de julio de 2001, señalo claramente, que no se apertura a juicio en relación con el acusado Nelson Enrique León García, dado haber solicitado la suspensión condicional del proceso. Imponerle nuevas pruebas al acusado, sería tanto como perjudicarle en las que ya ha cumplido.
EL ACUSADO NELSON ENRIQUE LEON GARCIA Manifestó: “ RATIFICO MI ADMISION DE LOS HECHOS HECHA ANTE ÉSTE TRIBUNAL, EN FECHA 30 DE JULIO DE 2001; Y SI CUMPLI CON TODO LAS CONDICIONES QUE ME FUERON IMPUESTAS.”
Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, quien SE ADHIERE a la solicitud fiscal, debido a que de autos se desprende el hecho de que mi representado, cumplió bien y cabalmente con todas las obligaciones que fuesen impuestas, cumpliendo con esto el periodo de dos años, bajo presentaciones y supervisión especial de la unidad técnica; en vista de este fiel cumplimiento, solicitó al tribunal con todo respeto que una vez analizados los hechos otorgue el sobreseimiento de la causa, a mi representado. Y en relación a lo del auto de apertura a juicio, también me adhiero a su solicitud , motivado a que si me defendido tuviera que ser llevado nuevamente a una nueva audiencia preliminar, tendría que volver a asumir los hechos y ser impuesto a nuevas condiciones, por un lapso igual a los dos años, lo cual le causaría un gravamen irreparable, ya que el ya cumplió con las condiciones impuestas en aquel entonces por el digno tribunal. Solicitó la exclusión de mi defendido de la pantalla.
CAPITULO III
El Tribunal escuchadas las partes Aprecia lo siguiente:
Si bien es cierto, que el tribunal de juicio N° 01, REPUSO la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el correspondiente auto de apertura a juicio oral, y en la misma el acusado Nelson Enrique León García, admitió los hechos y se le concedió la suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos años, desde la fecha 03-09-01, la cual se dictó por auto separado; y acordándose como fue la división de la continencia de la causa, quedando en éste tribunal por ser el competente la misma causa en relación a dicho acusado por el DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES Y EN PERJUICIO DE JOSÉ RENI PAREDES.
Observando además en éste acto, que el referido acusado, ratificó la admisión del hecho punible antes mencionado, evidenciando que a los folios 164, y 168, corre inserta dos informes conductuales del mencionado acusado suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Mildred Carrero de Curiel, de fecha 7 de enero del 2002 y 4 de septiembre del 2003, en la cual deja constancia que el citado acusado dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas. Apreciándose en consecuencia que EL IMPUTADO HA DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE EL LAPSO DE DOS AÑOS.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
1.-) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE LEON GARCIA, cédula de identidad N° 14.806.828, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-01-1979, soltero, de oficio carnicero, trabajando en Pueblo Llano, Carnicería FrutiCar, cerca del Estadio; con domicilio en Pueblo Llano, calle Ayacucho, Mérida, casa sin número, teléfono: 0416-2757248, hijo de Haydee Josefina García y Sinforiano Araujo León, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio de la víctima JOSE RENI PAREDES, por haber cumplido con las condiciones impuestas en la suspensión decretad en fecha 03-09-2001, inserta a los folios 159 y 160, y por el lapso de dos años. Por tanto SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 ordinal 7mo y 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO NELSON ENRIQUE LEON GARCIA.
3.-) NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA JOSE RENI PAREDES.
4.-) LIBRESE OFICIO A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO, notificándole de la presente decisión.
5.-) SE ACUERDA OFICIAR AL CICPC DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de excluir de pantalla al ciudadano Nelson Enrique León García.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME Y AGREGADA LA RESULTAS DE NOTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA, REMITASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO. CÚMPLASE.
Abg. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL Abg. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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