REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000163
ASUNTO : LP01-P-2003-000163
RESOLUCIÓN
LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 03-03-03 aproximadamente a las 1:15 de la madrugada, frente a la Peluquería Andrelims y la Farmacia La América, en la vía Pública, con viaducto Campo Elías. Municipio Libertador del Estado Mérida; el imputado JOSE ONEIVER AZUAJE BECERRA, junto con otro sujeto sin identificar, amenazó con un pico de botella cortándole la mejilla y la parte superior del labio, agrediendo físicamente a la Victima JHON JAIRO RODRIGUEZ GELVES, ocasionándole lesiones que ameritaron 9 días de curación, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. Los vecinos viendo la situación detuvieron al imputado hasta que llegaron los Funcionarios Policiales y practicaron la Detención.
Incurriendo el IMPUTADO en el DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio de la VICTIMA JHON JAIRO RODRIGUEZ GELVES; la cual prevé una pena de 3 a 6 meses de Arresto.
EL TRIBUNAL APRECIA LO SIGUIENTE:
Lo expuesto por la Fiscalía PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, quien RATIFICÓ el escrito inserto al folio 25 al 30, donde solicita la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal en la presente causa, seguida contra el imputado JOSÉ ONEIVER AZUAJE BECERRA, por estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 37 ordinal 1° del COPP, como consecuencia de ello, se declare extinguida la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 5°, sobreseyendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 3ro del artículo 318 del citado Código.
Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA EUGENIA DE PACHECO, quien se ADHIERO TOTALMENTE a la solicitud formulada por la representación fiscal, y solicito muy respetuosamente al tribunal, que en ésta misma audiencia, se declare el sobreseimiento de la causa, ya que, tanto el imputado como la víctima, en las dos oportunidades que ha fijado éste tribunal la correspondiente audiencia especial, se deja constancia al vuelto de cada una de esas boletas, que no hay ninguna persona en dichas residencias, así consta al vuelto de los folios 42, y 43, razón por la cual el tribunal ha cumplido con las gestiones necesarias para su citación. La defensa no tiene conocimiento de otro domicilio donde pudiera ser citado. Y además que la presente acción, se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto han transcurrido dos años y un día desde que ocurrió el hecho.
El Tribunal escuchada las exposiciones de las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público sobre el Principio de oportunidad a favor del imputado JOSÉ ONEIVER AZUAJE BECERRA, y visto la opinión de la Fiscal Superior encargada Abg. Sonia Zerpa Bonillo, en la cual autoriza a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la aplicación del Principio de oportunidad en la presente causa, inserta al folio 31 después de la calificación de Flagrancia en fecha 5-03-03. Vista además que la causa se encuentra prescrita, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde el momento que ocurrieron los hechos, conforme al artículo 108.6 del Código Penal.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- SE ADMITE EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD solicitado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa pública, AUTORIZANDOSE al Ministerio Público, para PRESCINDIR TOTALMENTE DE LA ACCION PENAL POR ENCONTRARSE LA MISMA PRESCRITA, a favor del ciudadano JOSÉ ONEIVER AZUAJE BECERRA, Venezolano, 18 años, nacido el 18-02-85, indocumentado, soltero, vendedor ambulante, hijo de Marcelina Becerra y Maximiliano Aguaje, domiciliado en Avenida las América, Parque Albarrega, detrás de Imparque, casa S\N de Mérida; por considerar que el ilícito penal, no afecta gravemente al interés público y cuya pena no excede de los tres años, conforme al artículo 37 ordinal 1 del COPP. En consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del mencionado ciudadano, conforme al artículo ordinal 5to y por ende EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3°, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal; y en perjuicio de la víctima JHON JAIRO RODRIGUEZ GELVEZ. Por cuanto el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito, como lo señaló la defensa, ya que el ocurrió el tres de marzo del dos mil tres, al tres de marzo de dos mil cinco, han transcurrido dos años y un día, conforme al artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, que establece la prescripción de un año.
SEGUNDO: SE ACUERDA NOTIFICAR al imputado del CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 5 de marzo de 2003 y de su LIBERTAD PLENA.
TERCERO: NOTIFICAR A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN, conforme al artículo 120 ordinal 8vo del COPP.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME Y UNA VEZ CONSIGNADAS LAS RESULTAS DE LA NOTIFICACION DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA, REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL. CÚMPLASE. Quedan notificadas las partes presentes.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libro Notificaciones__________________
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.
|