REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003778
ASUNTO : LP01-P-2005-003778

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 05-04-05 aproximadamente a las 8:00 de la mañana, en el Hotel Llanero, ubicado al lado del Hotel Royal, avenida 2 Lora, con calles 24 y 25 del Estado Mérida; donde una comisión de efectivos policiales de la Brigada Especial de esta ciudad, observaron que el IMPUTADO JULIO CESAR VIVAS CARRERO llevaba en sus manos un lavamanos y el IMPUTADO GIOVANNY RUIZ, llevaba en sus manos una reja de hierro de dos pulgadas con sus respectivas cerradura. Siendo recuperado dichos objetos y trasladados hasta el reten de la Comandancia policial de esta ciudad.
Precalificándose este hecho punible por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 a 5 años de prisión; en perjuicio de la Victima MARIA AUXILIADORA MOLINA ZERPA.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 05-04-05, suscrita por Funcionarios policiales de la Brigada Especial del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido los referidos imputados, incautándosele en su Poder a los imputados los objetos sustraídos del Hotel Llanero. (F 4)
2.-) ENTREVISTA del ciudadano MOLINA ZERPA MARIA AUXILIADORA, de fecha 05-04-05, quien es LA VICTIMA, manifestando las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. (F. 5)
3.-) ENTREVISTA del ciudadano FINOL BERTI YOHANA CAROLINA, de fecha 05-04-05, quien es TESTIGO PRESENCIAL, manifestando las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. (F. 6)
4.-) INSPECCIÓN OCULAR de fecha 05-04-05, practicado al sitio donde ocurrió los hechos. (F.13)
5.-) EXPERTICIA de fecha 05-04-05, practicada al lavamano de cerámica y a una reja de hierro, incautada a los imputados y suscrita por el Experto Alarcón Peña José. (F. 17)

Lo expuesto por LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, quien explanó el escrito de flagrancia presentado; calificó el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal reformado, subsanando así el escrito presentado donde aparece artículo 453. Solicito que se califique la aprehensión del imputado en FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP; SOLICITÓ la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al art. 372 y 373 del COPP; uno de ellos Julio Cesar Rivas Carrero, llevaba un lavamanos y Giovanny Ruiz, llevada la reja de hierro; solicitó se le otorgue al imputado una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el art. 256 , 3, 6 y 9 del COPP

Lo expuesto por LOS IMPUTADOS GIOVANNY RUIZ y JULIO CESAR VIVAS CARRERO, quienes manifestaron: "NO DESEAR DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Lo expuesto por la DEFENSORA PÚBLICO ABG. YURAIMA CHACON, quien se ADHIERO A LA SOLICITUD FISCAL hecha en relación a la imposición de mis representados de medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, las que a bien pudiera imponer el tribunal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los imputados GIOVANNY RUIZ y JULIO CESAR VIVAS CARRERO, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), tal como fuera solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el imputado llevaba en sus manos, una reja de hierro de dos pulgadas; y el imputado Julio Cesar Rivas Carrero llevaba un lavamanos de porcelana al momento de haberlo detenido por los funcionarios policiales.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 372 Y 373 del COPP, por cuanto no hay más diligencias que practicar.
TERCERO: SE CALIFICA el hecho como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal reformado, en contra de los imputados GIOVANNY RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-08-1976, natural de Mérida, albañil, trabajando en constructora en la Plaza de Milla; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.529, domiciliado en San Jacinto Barrio El Pumarroso, callejón 13 de agosto, casa sin numero, cerca de la Bodega del señor Venancio Mérida Estado Mérida; hijo de los ciudadanos Maria Aura Ruiz (D) y José Reinaldo Márquez. Y en contra de JULIO CESAR VIVAS CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-10-1953, natural de Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.766.275, comerciante, hijo de los ciudadanos Rafael Vivas Carrero (d) y Maria Cantalicia Rivas Carrero y Ligia Perez, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal N ° 1-65; cerca de La Cruz entrada al Barrio San Benito Mérida Estado Mérida; en perjuicio de la víctima ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLINA ZERPA, en su condición de administradora del Hotel El Llanero, ubicado en la avenida 2 Lora.

CUARTO: SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 en sus ordinales 3°, 6° y 9° del COPP.

LOS IMPUTADOS DEBERÁN CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.-) PRESENTACION PERIODICA cada OCHO DÍAS ante el tribunal, a partir de la presente fecha.
2.-) NO COMETER nuevos delitos.
3.-) NO ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, NI ENTRAR AL LUGAR, NI ESTAR EN LOS ALREDEDORES DEL SITIO.
4.-) NO CAMBIAR DE LA DIRECCION DE DOMICILIO, que suministraron en este acto al tribunal.
5.-) ACUDIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.

COMPROMISOS DE LOS IMPUTADOS: GIOVANNY RUIZ: " ME COMPROMETO ANTE EL TRIBUNAL, a través de la firma de la presente acta, a cumplir con las condiciones impuestas. " JULIO CESAR VIVAS CARRERO: ME COMPROMETO ANTE EL TRIBUNAL, a través de la firma de la presente acta, a cumplir con las condiciones impuestas. "

ADVERTENCIA: SE LE ADVIERTE QUE DE NO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS LE SERA REVOCADA LA MEDIDA.

LIBRESE BOLETAS DE LIBERTAD CONDICIONADA DESDE SALA.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN. Quedan notificadas las partes.


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA